REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000115
ASUNTO : BP01-D-2004-000115


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

JUEZ DE JUICIO: ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.


SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI


FISCAL (E) DECIMO SÉPTIMA ESPECIALIZADA: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS.


VICTIMA: COMPLEJO DEPORTIVO LUIS RAMOS


DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ


ADOLESCENTE: OMITIDO


DELITO: HURTO AGRAVADO



IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

OMITIDO

PRIMERO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al Adolescente OMITIDO, quedaron fijados en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO de fecha 27 de Abril de 2004, dictado por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados por la Representante del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos y habiéndose admitido la acusación planteada por la representación Fiscal, así como las pruebas ofertadas de ellas se desprende que siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 26 de Abril de 2004,el funcionario (PA) Agente YONNY RAFAEL YAGUARACUTO MENDEZ, encontrándose de servicio en el Complejo Polideportivo Luis Ramos, al momento de efectuar un recorrido de rutina por las instalaciones de dicho complejo, en compañía del ciudadano DIEGO ISMAEL SOLANO PARABABIRE, quien se desempeña como jefe de seguridad del Complejo y los vigilantes CRISANTO YEGUES Y DANNY MARTINEZ específicamente en las instalaciones de la cancha de tenis de campo, avisaron a tres jóvenes que se encontraban despegando los cables del alumbrado de dichas instalaciones y quienes al notar la presencia salieron en veloz carrera y previa identificación como funcionario policial se le dió la voz de alto, a la cual le hicieron caso omiso y siguieron la huida, iniciándose una persecución logrando la detención de uno de los jovencitos a varios kilómetros de distancia quien llevaba en sus manos un rollo de cables de electricidad, de aproximadamente treinta metros (30), de colores rojo, blanco y azul, y practicar la aprehensión formal siendo trasladado junto con lo incautado, al puesto policial del complejo donde fue identificado como OMITIDO.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera, que los hechos narrados constituyen un hecho punible de acción pública, cuya acción no está prescrita, que es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454, ORDINAL 8°, del CODIGO PENAL en perjuicio del Complejo Polideportivo Luis Ramos, en razón de que la acusación se desprende que el día 26 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las once pasado meridiano (11 a.m.,) tres jóvenes se encontraban despegando los cables del alumbrado en las instalaciones del Complejo Polideportivo mencionado, cuando fueron sorprendidos por un funcionario policial, dos vigilantes y el jefe de seguridad del Complejo, lográndose la aprehensión de uno de ellos quedando identificado como OMITIDO,

Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario (PA) AGENTE YONNY RAFAEL YAGUARACUTO MENDEZ, adscrito a la Unidad Especial de Destacados, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, la cual describe el procedimiento de la aprehensión del adolescente OMITIDO, con la ayuda conjunta de los ciudadanos DIEGO ISMAEL SOLANO PARABABIRE, CRISANTO YEGUES Y DANNY MARTINEZ, informando que lo habían capturado después de una persecución lográndose la retención de uno de los adolescente con un rollo de cables de electricidad procedentes del Complejo Polideportivo Luis Ramos, siendo capturado e identificado como OMITIDO.
Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2004, tomada al Ciudadano DIEGO ISMAEL SOLANO PARABABIRE, quien manifestó que se encontraba en el Complejo Polideportivo Cuis Ramos realizando un recorrido por las instalaciones de dicho complejo en compañía del funcionario distinguido YONNY YAGUARACUTO, y los vigilantes CRISANTO YEGUES Y DANNY MARTINEZ , en las instalaciones de tenis de campo observaron a tres jóvenes que se encontraban despegando cables de electricidad del alumbrado de dicha cancha, estos al percatarse de su presencia salieron corriendo produciéndose una persecución resultando detenido un adolescente que tenia un rollo de cables de electricidad procedentes de dicho complejo quien resulta ser identificado como OMITIDO

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que el adolescente OMITIDO, admitió los hechos; por lo cual este Tribunal Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer en el presente asunto y oída como ha sido la declaración libre y espontánea del adolescente de admitir los hechos, lo declaró responsable por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las instalaciones del Complejo Polideportivo Luis Ramos, tipificado en el artículo 454, ordinal 8°, del CODIGO PENAL, y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “a” y en atención a las pautas previstas en el articulo 623 ejusdem.
De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, tipificando los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO y solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 620, literal “a” de la mencionada Ley, referente a la Medida de Amonestación, en concordancia con el artículo 623 ejusdem.
Ahora bien, dada la circunstancia de que el adolescente OMITIDO, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, los cuales prevé la imposición inmediata de la sanción una vez sean admitidos los hechos objeto de la acusación, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, atendiendo todas las circunstancias que rodea el hecho punible cometido pasa inmediatamente a imponer la sanción que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad prevista en el artículo 539 ibídem.

TERCERO
SANCIÓN
Habiendo sido declarado responsable el adolescente OMITIDO, del delito de HURTO AGRAVADO, y considerando las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente OMITIDO se le imponga la sanción contenida en el articulo 620, literal A, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 623 ejusdem, y que se le imponga la sanción de AMONESTACIÓN y habiéndose comprobado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 528 ibídem, la cual prevé la responsabilidad del adolescente en la medida de su culpabilidad, analizada ésta con el principio de Proporcionalidad, previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, (Reglas de Beijing).
Considerando esta Juzgadora, la sanción con la medida de AMONESTACIÓN, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes, son proporcionales e idóneas, como sanción para el adolescente OMITIDO, quien tiene capacidad para cumplir la medida antes señalada, estimando que la orientación y vigilancia de especialistas designados por el Tribunal de Ejecución correspondientes, permitirán que el adolescente adquiera la capacidad necesaria para una adecuada convivencia familiar y social.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al Adolescente OMITIDO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del CODIGO PENAL, en perjuicio de las instalaciones del Complejo Polideportivo Luis Ramos, Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 621 y 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, lo sanciona con la medida de AMONESTACIÓN. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente OMITIDO.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Accidental de Juicio

Abg. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA

La Secretaria,

Abg. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ