REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000125
ASUNTO : BP01-D-2004-000125
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUEZ DE JUICIO: ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ
FISCAL (E) DECIMO SÉPTIMA ESPECIALIZADA: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE: OMITIDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
OMITIDO.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al Adolescente OMITIDO, quedaron fijados en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO de fecha 10 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal de Control N° 2, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 8 de Mayo de 2004, se encontraban los funcionarios JOSÉ ANDRADE y GUILLERMO ARRIETA, adscritos a la policía del Municipio Simón Bolívar, prestando servicio en el Barrio el Viñedo, específicamente parados en la acera del Módulo, cuando observaron que se estacionan a una distancia de 20 metros del Puesto Policial un vehículo tipo buseta color azul con rojo, perteneciente a la línea Valle Guanape, de la que se bajó un adolescente vestido en bermudas de color negro, franela amarilla y zapatos deportivo quien al ver a la comisión policial comenzó a mirar hacia todos los lados lo que llamó la atención de los funcionarios, decidiendo éstos interceptarlo y solicitarle su identificación, mostrando su cédula de identidad, la cuál no pudo sostener con sus manos por lo nervioso que se encontraba, y conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle la inspección corporal, logrando incautarle a la alturas de la cadera en la parte trasera del lado derecho sujeto con el pantalón bermudas un arma de fuego revolver tipo cañón corto, calibre 38, color plateado con cacha de madera, sin proyectiles, con seriales desbastados al preguntarle al adolescente la procedencia del arma de fuego no supo dar respuesta quedando identificado como OMITIDO
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera, que los hechos narrados constituyen un hecho punible de acción pública, cuya acción no está prescrita, que es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial que modificó el artículo 278 del CODIGO PENAL en perjuicio de la colectividad, consistente en la incautación al adolescente de un arma de fuego, tipo cañón corto, calibre 38, color plateado con cacha de madera, sin proyectiles, con seriales desbastados, y al no poder demostrar la procedencia lícita del mismo, quedando identificado como OMITIDO.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que los hechos arriba mencionados constituyen del delito de porte ilícito de arma de fuego sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal el cual contiene el tipo penal referente a la posesión indebida e ilícita de armas, asimismo el adolescente OMITIDO, admitió los hechos contenidos en la acusación Fiscal, es por lo cual este Tribunal Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer en el presente asunto y oída como ha sido la declaración libre y espontánea del adolescente de admitir los hechos, aunado a la experticia de reconocimiento sobre el arma de fuego incautada, suscrita por el experto JOSE ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el acta policial suscrita por el Agente JOSE ANDRADE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de éste Estado, lo declaró responsable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 5 de la reforma del artículo 278 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad, y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y en atención a las pautas previstas en el articulo 622 ejusdem, lo sanciona con la medida de AMONESTACIÓN, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 620, literal A, de la Ley Especial, en relación con el articulo 623 ejusdem.
De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, tipificando los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 620, literal “a” de la mencionada Ley, referente a la Medida de Amonestación, en concordancia con el artículo 623 ejusdem.
Ahora bien, dada la circunstancia de que el adolescente OMITIDO, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, los cuales prevé la imposición inmediata de la sanción una vez sean admitidos los hechos objeto de la acusación, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, atendiendo todas las circunstancias que rodea el hecho punible cometido pasa inmediatamente a imponer la sanción que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad prevista en el artículo 539 ibídem.
TERCERO
SANCIÓN
Habiendo sido declarado responsable el adolescente OMITIDO, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y considerando las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente OMITIDO se le imponga la sanción contenida en el articulo 620, literal A, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 623 ejusdem, y que se le imponga la sanción de AMONESTACIÓN y habiéndose comprobado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 528 ibídem, la cual prevé la responsabilidad del adolescente en la medida de su culpabilidad, analizada ésta con el principio de Proporcionalidad, previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, (Reglas de Beijing).
Considerando esta Juzgadora, la sanción con la medida de AMONESTACIÓN, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes, son proporcionales e idóneas, como sanción para el adolescente OMITIDO VELÁSQUEZ, quien tiene capacidad para cumplir la medida antes señalada, estimando que la orientación y vigilancia de especialistas designados por el Tribunal de Ejecución correspondientes, permitirán que el adolescente adquiera la capacidad necesaria para una adecuada convivencia familiar y social.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al Adolescente OMITIDO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la colectividad, Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 621 y 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, lo sanciona con la medida de AMONESTACIÓN. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente OMITIDO.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Accidental de Juicio
Abg. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
La Secretaria,
Abg.GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ