REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008060
ASUNTO : BP01-S-2003-008060
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUEZ DE JUICIO: ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA: ABG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ
FISCAL (E) DECIMO SÉPTIMA ESPECIALIZADA: ABG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS.
VICTIMA: MARY MALDONADO
DEFENSA: ABG. VICTOR MARTINEZ
ADOLESCENTE: OMITIDO
DELITO: ROBO GENERICO.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
OMITIDO.
.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al Adolescente OMITIDO, quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y habiéndose admitido la acusación planteada por la Representación Fiscal así como las pruebas ofertadas referente a la testimonial del funcionario JAMIR NOLASCO, la victima MARY MALDONADO, el testigo YORGENIS LOPEZ MALDONADO y la experto CARMEN CECILIA MENDEZ toda vez que las mismas son necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del presente juicio, los cuales se refieren a que el día 25 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente a las siete y cuarenta (7:40 a.m.), se encontraba la ciudadana MARIA MALDONADO, en compañía de su hijo YORGELIS LÓPEZ MALDONADO, cerca del colegio José Tovar, ubicado en el barrio la Resistencia de esta ciudad, y cuando se encontraba frente al señalado colegio fueron abordados por tres sujetos, quienes le quitaron a la señora MARIA MALDONADO un celular, marca Erickson, modelo KF.788, tratándole de quitarle igualmente su cartera, el funcionario JAMIR NOLASCO, quien se encontraba por el lugar, avistó a los tres sujetos, y luego de someterlos, le incautó a uno de ellos el celular mencionado con su respectiva batería, y una cartera para damas color negro, una agenda pequeña, una cajita de color rosado, y un cepillo de dama, procediendo a la aprehensión de los mismos, quedando identificado uno de ellos como: OMITIDO.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El día 25 de Septiembre de 2003 aproximadamente a las siete y cuarenta (7:40 a.m.) de la mañana se encontraba en frente del Colegio José Tovar la Ciudadana MARIA MALDONADO junto a su hijo YORGENIS LOPEZ MALDONADO cuando fue interceptada por tres sujetos que procedieron a despojarla de su celular marca Erickson modelo KF.788 tratando de quitarle igualmente su cartera cuando fueron avistados por el funcionario JAMIR NOLASCO quien se encontraba por el lugar logrando apresarlos, quedando identificado uno de ellos como OMITIDO. Este Tribunal considera, que los hechos narrados constituyen un hecho punible de acción pública, cuya acción no está prescrita, que es el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal el cual prevé el apoderamiento de un objeto mueble mediante violencia o amenaza contra el detentor de la cosa. Quedando demostrado, a través de las pruebas presentadas, debidamente admitidas por este Tribunal y la admisión de los hechos planteados por el acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el término de SEIS MESES y de acuerdo con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que en los casos cuando la sanción solicitada en la acusación no sea la privación de libertad el Tribunal de Juicio actuará el Juez profesional, es por lo que éste Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer en el presente asunto y habiéndose producido la detención del adolescente cuando se cometía un delito flagrante por cuando el mismo fue detenido cuando despojó a su víctima de un celular e intentaba despojarla además de su cartera el cual fué interceptado por el Funcionario Policial JAMIR NOLASCO, y oída como ha sido la declaración libre y espontánea del adolescente de admitir los hechos y tomando en consideración las pruebas promovidas, así como las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, lo declaró responsable por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARY MALDONADO, consistente en la amenaza desplegada contra el detentor de la cosa a los fines de apoderarse de un objeto mueble.
De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, tipificando los hechos en el delito de Robo Genérico y solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 620, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS MESES.
Ahora bien, dada la circunstancia de que el adolescente OMITIDO, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a imponer la sanción que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad prevista en el artículo 539 ibídem, el cual prevé que la sanción debe ser racional en relación al hecho punible por el cual se acusa al adolescente y sus efectos.
TERCERO
SANCIÓN
Habiendo sido declarado responsable el adolescente OMITIDO, del delito de ROBO GENERICO, y considerando las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente OMITIDO se le imponga la sanción contenida en el articulo 620, literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 624 y 625 ejusdem, y que se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES y habiéndose comprobado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO GENERICO, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 528 ibídem, la cual prevé la responsabilidad del adolescente en la medida de su culpabilidad, analizada ésta con el principio de Proporcionalidad, previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, (Reglas de Beijing), Considerando esta Juzgadora que en atención a la admisión de los hechos planteada por el adolescente considera justo y proporcional la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, como sanción, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes, siendo la presente Sentencia Condenatoria son proporcionales e idóneas, como sanción para el adolescente OMITIDO, quien tiene capacidad para cumplir la medida antes señalada, consistentes estas, en la obligación de prestar su colaboración en casos de emergencia que así lo requiera el interés nacional, e igualmente de cooperación para la limpieza de espacios públicos, tomando en cuenta el cargo que desempeña el joven adulto OMITIDO como CABO SEGUNDO adscrito al BATALLON DE APOYO DE LA INFANTERÍA MARINA “ALMIRANTE LUIS BRION”, la cual permitirá que el adolescente adquiera la capacidad necesaria para una adecuada convivencia familiar y social.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al Adolescente OMITIDO; por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARY MALDONADO, y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en su literal “b” y en atención a lo establecido al articulo 624 ejusdem lo sanciona con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA, igualmente decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente OMITIDO.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de
Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona a los veinte (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Accidental de Juicio
Abg. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
La Secretaria,
Abg. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ