REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000029
ASUNTO : BX01-D-2001-000029


DECISIÓN SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
FISCAL: ABG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: OMITIDO
VICTIMA: ANDRES EMILIO VICENT LOPEZ
SECRETARIA: GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente OMITIDO, donde solicita se decrete la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto en fecha 3 de Diciembre de 2001 se inició la presente causa, contra su defendido tomando en cuenta que el delito que se le imputa no amerita la sanción de privación de libertad.

Este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por la defensa previamente observa:

Consta en las actuaciones acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2001 suscrito por el Funcionario Policial LUIS ENRIQUE LOPEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2001 siendo aproximadamente las 6:00 a.m., se presentaron los ciudadanos ANDRES EMILIO VICENT LOPEZ y su hijo ANDRES EMILIO VICENT, y el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ quienes trajeron retenido a bordo de su vehículo al adolescente OMITIDO, de 17 años de edad, quien fue sorprendido en el interior de dicho vehículo, de donde sustrajeron del interior del mismo un radio reproductor, una planta de 600 voltios, 2 cornetas marca Pionner, un gato mecánico tipo caimán y cinco litros de aceite de motor.

Asimismo cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano ANDRES EMILIO VICENT LOPEZ quien manifestó que el día 02 de Diciembre de 2001 siendo las tres antes meridiano (3:00 a.m.) sorprendió a un sujeto en el interior de su vehículo marca Ford, quien intentó darse a la fuga, pudiendo capturarlo ya que esta persona tenía en su poder varios casettes, que su vehículo tenía el vidrio de la puerta trasera del lado izquierdo destrozado, la cerradura de la maletera de dicho vehículo estaba dañada, donde le sustrajeron un radio reproductor marca Pionner dos cornetas de la misma marca, una planta de la misma marca de 600 voltios un gato mecánico tipo caimán y 5 litros de aceite de motor.

En fecha 3 de Diciembre de 2001, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de detenido en flagrancia el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui calificó dichos hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y se le impuso al adolescente para ese momento OMITIDO medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada 8 días y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la Autorización del Juzgado.

En fecha 9 de Enero de 2002 el Tribunal de Juicio Sección Adolescente declaró en Rebeldía al mencionado adolescente ordenando su ubicación inmediata. En fecha 17 de Mayo de 2003 funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui lograron la aprehensión del joven OMITIDO.

En fecha 30 de Septiembre de 2003 el Tribunal suspendió el Juicio y decretó nuevamente el estado de Rebeldía del Ciudadano OMITIDO ordenándose su ubicación, sin que hasta la presente fecha haya podido ser localizado.

En razón de que ciertamente en fecha 3 de diciembre de 2001 se produjo la presunta comisión del hecho punible referente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el Articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo el cual no amerita sanción de privación de libertad conforme lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo transcurrido desde esa fecha mas de 03 años, sin embargo, el lapso de prescripción de la acción del delito fue interrumpida por razón de la declaratoria de Rebeldía Decretada por el Tribunal de Juicio, y sin que hasta la presente fecha el joven OMITIDO haya podido ser localizado, por tal razón al no cumplirse los tres (3) años requeridos se niega la solicitud planteada por la defensa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa del joven OMITIDO, ya identificado, en razón de que la prescripción de la acción por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó interrumpida por los Decretos de rebeldía dictados contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. notifíquese, cúmplase.

JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO

ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA



SECRETARIA

ABG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ