REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 16 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002923
ASUNTO : BP01-S-2003-002923
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 14 de Abril del 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) Meses, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ.
A los folios 111 al 114, riela inserto auto de fecha 20-05-03 en donde se ordena la ejecución de la sentencia en la presente causa.
A los folios 120 al 121 riela acta de fecha 22-05-03 en donde consta la imposición de la medida de privación de Libertad a (IDENTIDAD OMITIDA).
Al folio 135 riela inserto oficio Nº 082-03, proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo Nº 02 (v) mediante el cual se informa a este tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA) se fugo de dicha institución en Fecha 30-05-03. Es a partir de dicha fecha desde donde comenzaría a computarse el tiempo trascurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe : “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En fecha 12-06-03, el tribunal dicta auto en donde se ordena la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 08-12-03 el Tribunal dicta auto en donde acuerda la captura de (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 05-03-05, fue aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA) por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , según acta policial que riela inserta al folio 76, y fue puesto a la orden de este tribunal, el cual ordeno su internamiento en el Centro de Diagnostico y Tratamiento pozuelos de donde se encontraba fugado.
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 30-05-03, fecha en la cual se fugo (IDENTIDAD OMITIDA) de la institución donde de estaba recluido, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de NUEVE (09) MESES , siendo su tiempo de prescripción de TRECE (13) MESES y QUINCE (15) DIAS, entonces tendríamos que desde el 30-05-03 hasta el 30-12-04 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 30-12-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de (IDENTIDAD OMITIDA)
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta por el lapso de NUEVE (09) MESES, al entonces adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y a la Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos ,del Instituto Nacional del Menor de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Librense Boletas y oficios respectivos.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. LEIDANID GOMEZ.