REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 16 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000066
ASUNTO : BY01-D-2000-000066



Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio actuando como tribunal mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS (03), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FIDEL ASUNCION MARCANO.
En fecha 29-09-2000 este Tribual dicto auto que riela a los folios 236 al 237 de la pieza Uno (01) ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa.
En fecha 23-08-01, el tribunal dicta auto que riela a los folios 130 al 137 de la segunda pieza, en donde acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad por las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) AÑO y DIEZ (10) MESES.
En fecha Veintisiete de Agosto del 2001se hace la imposición de la nueva medida a (IDENTIDAD OMITIDA), según acta que riela a los folios 141 al 142 de la Pieza II.
A los folios 155 al 156 de la pieza II riela informe evolutivo del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del INAM, Anzoátegui, en donde se informa que (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con las presentaciones en esa institución desde el 17-10-01.
En fecha 10-05-02 el tribunal dicta auto acordando la comparecencia de (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que informe al tribunal sobre el incumplimiento de su medida.
A los folios 180 al 181 riela acta de entrega al servicio de Libertad asistida de (IDENTIDAD OMITIDA), este se comprometió a continuar cumpliendo con sus medidas.
Al folio 186 de la pieza II corre inserto oficio Nº 158-02, de fecha 27-09-02, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del INAM, en donde informan a este tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con su medida desde el 30-05-02.
El tribunal dicto varios autos acordando la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que este explique al Tribunal los motivos del incumplimiento de su medida, sin que hasta la fecha se lograra su comparecencia.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN (01) AÑO, y DIEZ (10) MESES siendo su tiempo de prescripción de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 30-05-02 fecha esta en que empezó el incumplimiento de sus medidas, hasta el 28-02-05 ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las Dos (02) medidas sancionatorias, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que las Dos Medidas Sancionatorias, prescribieron el28-02-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA impuestas al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su LIBERTAD PLENA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con las Reglas de Conducta, y la Libertad Asistida con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS y LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de UN AÑO (01) y DIEZ (10) MESES, y de cumplimiento simultáneo al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. LEYDANID GOMEZ.