REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 16 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000050
ASUNTO : BY01-D-2002-000050
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2001, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS AÑOS (02), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos ARACELYS DEL CARMEN URBANEJA SANCHEZ Y MARCO TULIO SALAZAR.
En fecha 25-01-02 este Tribual dicto auto que riela a los folios 105 al108 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa.
En fecha 29-04-03, el tribunal dicta auto que riela a los folios 117 al 118, en donde acuerda librar boleta de notificación al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que comparezca ante este tribunal para hacer la imposición de la medida, así mismo se dictaron diversos autos y libraron boletas para lograr la comparecencia ante el tribunal de (IDENTIDAD OMITIDA), esto no se pudo realizar.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, entonces tendríamos que desde el 14-01-02, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el 14-01-05 ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las Dos (02) medidas sancionatorias, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que las Dos Medidas Sancionatorias, prescribieron el 14-01-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su LIBERTAD PLENA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con las Reglas de Conducta, y la Libertad Asistida con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de cumplimiento simultáneo al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. LEIDANID GOMEZ.