REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 17 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000043
ASUNTO : BY01-D-2001-000043


Revisadas las actuaciones de la presente causa Y visto el oficio Nº 39-05 de fecha 09-03-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la medida de Libertad Asistida por lo que Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 28-06-01, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por el lapso de un año y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 18-07-01 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
A los folios 105 y 106 se encuentra inserta acta de fecha25-07-01, en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria y de entrega al delegado de Libertad Asistida.
Por acta que riela a los folios 140 al 142,de la segunda pieza, se hace la imposición de las medidas mencionadas anteriormente, y empezó el cumplimiento de las mismas.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
El articulo 645 ejusdem expresa " Cumplida la media impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena".
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante la sociedad.
En fecha 11-03-05 se recibió oficio Nº 39-05 proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida INAM Anzoátegui, suscrito por la Lic. LEYDA MANZOL en su condición de directora de dicha institución, en donde se informa que se cumplió el lapso de cesación de la medida al joven sancionado y en el informe que se anexa a dicho oficio se manifiesta “ HERLY TIENE APARIENCIA SANA, ES INDEPENDIENTE, ASUME RESPONSABLEMENTE SU ROL DE PAREJA Y PADRE….EL JOVEN Y SUS FAMILIARES EXPRESAN QUE NO SE HA INVOLUCRADO MAS EN HECHOS DELICTIVOS.”
En el caso de marras, el sancionado de acuerdo a lo expresado en el oficio antes referido se cumplió con los objetivos que se establecen en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que observa este decisor que el sancionado recibió durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de un equipo especializado quienes lo ayudaron a que se insertara en la sociedad como sujeto activo y proactivo de la misma, lo que permitió su evolución personal, coadyuvó alcanzar su reinserción social y su adecuada convivencia, en virtud de su reconciliación social.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta sanción DOS AÑO (02) y este tribunal determinó en el auto de Ejecución que dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida esta entrega se hizo y data del 29-09-03, posterior a esta se hizo otra reentrega la cual consta en autos, de manera tal, que a la presente fecha ha transcurrido el periodo establecido.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fue impuesta la referida sanción, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de DOS AÑOS (02) le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,

Abg. LEIDANID GOMEZ.