REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 21 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000009
ASUNTO : BP01-D-2004-000009
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual le impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO (01),conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 583 Y 603 ejusdem y en concordancia con el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusden, en agravio de los ciudadanos RUBEN ANTONIO GUERRA CARRILLO Y JESSICA GONZALEZ QUIJADA, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para Ejecutar la Sentencia contentiva de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, se debe remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano .
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
El articulo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “………el adolescente Privado de Libertad tiene los siguientes Derechos:
a. permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.”
Siendo la dirección de (IDENTIDAD OMITIDA) la indicada al inicio de este auto y encontrándose, esta ubicado en la ciudad de CARUPANO, y siendo allí en dicha ciudad donde el se encuentra Privado de su Libertad cumpliendo una sanción anterior. Seria ese el lugar para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por un año por la que fue sancionado por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y es a dicho Tribunal en cosecuencia donde debe ser remitida la presente causa.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que ya el aolescente sancionado, se encuentra en la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, según consta en oficio Nº 467-2004 de fecha 04-08-04 que riela al folio 122 de la pieza I ,donde se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha estado Privado de su Libertad desde el Ocho (08) de Enero del 2004, cuando fue detenido en flagrancia por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta policial que riela inserta al folio Cuatro (04) de la Pieza Uno (01)hasta el Dieciséis (16)de Enero del 2004, en el que se fugo del Centro de Diagnostico y tratamiento profesor Antonio Díaz según consta de informe de fuga que se anexo al oficio Nº 012-04,que riela inserto al folio 76 de la pieza I (01).
Al folio 94 de la pieza Uno riela oficio Nº CSE-0054-04, proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento DR. AGUSTIN ORTIZ RODRÍGUEZ, de Carúpano, en donde se informa que el adolescente JUAN PEDRO HERNANDEZ estaba sancionado con una medida de Privación de Liberta en esa institución, de donde se fugo.
Al folio 92 de la Pieza Uno (01) riela oficio proveniente del Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano en donde se informa a este tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA), esta a la orden de ese Tribunal y que en contra de el hay una orden de captura .
Al folio 122 de la Pieza Uno (01) riela inserto oficio Nº 467-2004, proveniente del Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en donde el Juez Dr. SERGIO SANCHEZ, informa a este tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido provisionalmente en la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano Estado sucre, cumpliendo con la media de Privación de Libertad en virtud de estar sancionado en el asunto Nª RYII-D-2000-000002, por el Delito de ROBO AGRAVADO.
A (IDENTIDAD OMITIDA) le faltaría para cumplir la totalidad la sanción que le fue impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, ya que este fue el tiempo que estuvo privado de su libertad por el delito que se le sanciono en este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ORDENA la Ejecución de la Sentencia contentiva de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo UNA (01) AÑO, le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de este auto, por el por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: ORDENA LA REMISION de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y que sea este el Tribunal, que notifique al sancionado de marras de la Ejecución de la sentencia y que vele por el cumplimiento de la sanción.
Todo conforme lo prescrito en los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 631, literal b), 632, 633, 646, 629 ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Remítase la causa En su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. LEIDADNID GOMEZ