REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 29 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010157
ASUNTO : BP01-D-2004-000012


Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 29 de Marzo del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas de cumplimiento simultáneo, y por el lapso de SEIS (06) Meses, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 27-04-04, este Tribunal dicto auto que riela a los folios 93 al 96 ordenando la Ejecución de la Sentencia contentiva de las medidas sancionatorias ya mencionadas en contra de (IDENTIDAD OMITIDA).
El Articulo 616.de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES , entonces tendríamos que desde el 15-04-04 hasta el 15-01-05 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, tiempo este necesario, para que operara la prescripción de la sanción a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con las Reglas de Conducta, los Servicios a la Comunidad impuesta, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención . Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES , y de cumplimiento simultáneo al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y a la Coordinadora del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor de Barcelona de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO.