REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 29 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003501
ASUNTO : BP01-S-2003-003501
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 04 de Febrero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR TRES (03) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS MESES (06), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CELENI DEL VALLE TENORIO.
En fecha 26-06-03 este Tribual dicto auto que riela a los folios 91 al 94 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa.
En fecha 08-12-03, se dicto auto que riela a los folios 103 al 104, en el mismo se acuerda la comparecencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) por ante este tribunal, acompañado por su progenitora a los fines que se de ser impuesto del auto que ordena la ejecución de la sentencia en la presente causa, se ordeno librar boletas. Al folio 106 consta resulta de boleta de notificación da (IDENTIDAD OMITIDA) la cual fue recibida por su señora madre MARGARITA RONDON, pero el sancionado de marras no compareció ante el tribunal tal como se acordó.
A los folios 107 al 108, riela inserto auto en donde el Tribunal ordena la ubicación inmediata del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de TRES MESES (03), LA PRIMERA, siendo su tiempo de prescripción de CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DIAS y LA SEGUNDA SEIS (06) MESES y su tiempo de prescripción, seria de NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 12-06-03, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el 12-03-04 ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las Dos (02) medidas sancionatorias, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que las Dos Medidas Sancionatorias, prescribieron de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su LIBERTAD PLENA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con las Reglas de Conducta, y la Libertad Asistida con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; impuestas por el lapso de TRES (03) Y SEIS (06) MESES respectivamente, y de cumplimiento simultáneo al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO.