REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 29 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010622
ASUNTO : BP01-S-2003-010622
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 04 de Febrero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDILIO ABRAHAN RODRIGUEZ .
En fecha 01-03-04 este Tribual dicto auto que riela a los folios 86 al 88 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva, y es así como al folio 93 consta resulta de boleta de notificación que se practicó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien no compareció a darse por notificado del auto de la Ejecución de la sentencia.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS MESES (06), siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES , entonces tendríamos que desde el 19-02-04, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el 19-11-04 ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las Dos (02) medidas sancionatorias, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que las Dos Medidas Sancionatorias, prescribieron el 19-11-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDD impuesta al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su LIBERTAD PLENA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con las Reglas de Conducta, y Servicios a la comunidad con que fue sancionado, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, y de cumplimiento simultáneo al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO.