REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 29 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000024
ASUNTO : BY01-D-2002-000024
Revisadas las actuaciones de la presente causa Y visto el oficio Nº 247-04 de fecha 14-12-04, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la medida de Libertad Asistida por lo que Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuestas por este tribunal en auto dictado en fecha 12-12-02, al realizar la revisión de la media de privación de SEMI LIBERTAD que le había sido impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 26-02-02, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 460 del Código Penal, por el lapso de un año y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 21-03-02 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) Años SEMI LIBERTAD POR UN AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 460 del Código Penal.
A los folios 84 y 86 de la Pieza II se encuentra inserta auto de fecha 21-03-02, en donde se ordena la ejecución de la sentencia contentiva de las medidas sancionatorias.
Por acta que riela a los folios 94 al 95,de la Segunda pieza, se hace la imposición de las medidas mencionadas anteriormente, y empezó el cumplimiento de las mismas.
En fecha 28-05-04 se decretò la cesaciòn de la medida de reglas de conducta.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante la sociedad.
En fecha 14-12-04 se recibió oficio Nº 247-04 proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida INAM Anzoátegui, suscrito por la Lic. LEYDA MANZOL en su condición de directora de dicha institución, en donde se informa que se cumplió el lapso de cesación de la medida al joven sancionado.
En el caso de marras, el sancionado de acuerdo a lo expresado en el oficio antes referido se cumplió con los objetivos que se establecen en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que observa este decisor que el sancionado recibió durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de un equipo especializado quienes lo ayudaron a que se insertara en la sociedad como sujeto activo y proactivo de la misma, lo que permitió su evolución personal, coadyuvó alcanzar su reinserción social y su adecuada convivencia, en virtud de su reconciliación social.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta sanción DOS AÑO (02) y este tribunal determinó en el auto de Ejecución que dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida esta entrega se hizo y data del 16-12-02, de manera tal, que a la presente fecha ha transcurrido el periodo establecido.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fue impuesta la referida sanción, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanciòn de LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de DOS AÑOS (02) le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto NICOLAGNI CELESTIMO AMATIMA ARCILA, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. ANA CECILIA VALERIO.