REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 30 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2002-000013
ASUNTO : BX01-D-2002-000013


Barcelona, 22 de Abril de 2003
193º y 144º
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 03 de Abril del 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono a los entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) ambos venezolanos mayores de edad, y naturales de Barcelona Estado Anzoátegui, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS MESES (06), CUATRO (04) MESES Y NUEVE MESES (09) respectivamente al encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el articulo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del Ciudadano ERNESTO MARCANO VILLEGAS.
En fecha 09-05-03 este Tribunal dicto auto que riela a los folios 156 al 159 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva, y no consta resulta de practica de dichas notificaciones.
En fecha 17-09-03 el Tribunal dicta auto que riela a los folios165 al 166, en donde acuerda librar nuevas boletas de notificación a los sancionados de marras, sin que igualmente conste las resultas de ellas en la presente causa.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los entonces Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS MESES (06),CUATRO (04) MESES Y NUEVE (9) MESES, respectivamente, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, la primera medida; SEIS (06) MESES, la Segunda y UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS la Tercera. Entonces tendríamos que desde el 03-04-03, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el 03-06-04 ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las TRES (03) medidas sancionatorias, impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que las TRES (03) Medidas Sancionatorias, prescribieron el 03-06-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), así como su LIBERTAD PLENA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que los referidos jóvenes adultos, hayan cumplido con las Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y la Libertad Asistida con que fueron sancionados, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena de los jovenes aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA; POR EL LAPSO DE SEIS (06), CUATRO (04) Y NUEVE (09) MESES respectivamente y de cumplimiento simultáneo, impuestas a los entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA la LIBERTAD PLENA de ellos, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO.