REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BK11-P-2001-000009
ASUNTO : BK11-P-2001-000009
JUEZ: ABG. ANA MARIA ROJAS LARA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIRNA GUARACO LANZA
ACUSADAS: YOXIS DEL ROSARIO PUERTA
ROSA JUVENAL PUERTA
FISCAL ACUSADOR: ABG. LEONARDO REYES
(Fiscal Noveno del Ministerio Público)
DEFENSOR: ABG. MARTIZA SÁNCHEZ
(Defensora Pública)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Enunciación de los Hechos y
Circunstancias Objeto del Juicio
Le corresponde a este Tribunal Unipersonal emitir su pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera intentada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para ese entonces, ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en contra de las ciudadanas YOXIS DEL ROSARIO PUERTA, venezolana, nacida en fecha 31-10-77, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Nueva Esparta, casa No. 52, El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 14.560.577; y ROSA JUVENAL PUERTA, venezolana, de 59 años de edad, nacida en fecha 20-03-45, natural de Santa Clara, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle Nueva Esparta, casa No. 52, El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 6.589.638, a quienes se les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello a consecuencia que el Ministerio Público consideró que el día 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, cuando el Sargento Segundo JOSÉ VIUNDO RUIZ PÉREZ y Cabo Primero NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BOLÍVAR, efectivos adscritos al Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, Estado Anzoátegui, se encontraban realizando patrullaje por los distintos sectores del Municipio Simón Rodríguez, y cuando se desplazaban por la calle Nueva Esparta del sector Casco Viejo de El Tigre, observaron a dos ciudadanas que se encontraban paradas en la calle en actitud sospechosa, ya que para ese momento se encontraban intercambiando algo con personas desconocidas que llegaban al sitio y se retiraban inmediatamente, por lo que presumieron que se trataba de presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y fue en ese momento que le dieron la voz de alto a dichas ciudadanas, pero éstas hicieron caso omiso y salieron corriendo hacia una residencia signada con el No. 52 de esa misma calle, frente a la cual se encontraban, por lo que salieron en su persecución y en ese momento transitaban unos ciudadanos, los cuales habilitaron como testigos presénciales del procedimiento, identificados como LUIS ALBERTO MEDINA ARTEAGA y JUAN RAFAEL GODOY MATUTE, logrando en el inmueble la aprehensión de dos ciudadanas identificadas como ROSA JUVENAL PUERTA y YOXIS DEL ROSARIO PUERTA, de inmediato les solicitaron exhibir cualquier objeto o sustancia que tuvieran ocultas en su vestimenta, donde la primera de las nombradas sacó DIECIOCHO (18) secciones de pitillos plásticos, sellados en sus extremos, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA. Seguidamente se le practicó inspección al inmueble, localizando en su interior en la sala en una ponchera de color rojo, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) secciones de pitillos plásticos, sellados en sus extremos, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA y en el interior de la habitación, sobre un lote de ropas, localizaron un bolso de mano para niñas, de color azul, contentivo de CINCUENTA Y CINCO (55) secciones de pitillos plásticos, sellados en sus extremos, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, por lo que los efectivos actuantes procedieron a practicar la detención de estas ciudadanas.
Determinación Precisa y Circunstanciada
de los Hechos Acreditados
Abierto el debate con las formalidades de Ley, recibidas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Unipersonal valorando, según su apreciación y máximas de experiencias, las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, considera que los hechos y circunstancias que se dan por probados son los siguientes:
PRIMERO: Que la aprehensión de las ciudadanas YOXIS DEL ROSARIO PUERTA y ROSA JUVENAL PUERTA, es practicada en fecha 02 de octubre de 2001 por los funcionarios Sargento Segundo JOSÉ VIUNDO RUIZ PÉREZ y Cabo Primero NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BOLÍVAR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de San tomé, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente en la comisión de una de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Que los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA ARTEAGA y JUAN RAFAEL GODOY MATUTE, fungieron como testigos instrumentales del procedimiento que diera origen a la investigación.
TERCERO: Que los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA ARTEAGA y JUAN RAFAEL GODOY MATUTE, son incorporados al procedimiento de captura de las acusadas con posterioridad a la aprehensión de dichas acusadas.
CUARTO: Que los efectivos de la Guardia Nacional JOSÉ VIUNDO RUIZ PÉREZ y NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BOLÍVAR, ingresaron a la vivienda ubicada en la calle Nueva Esparta, No. 52, El Tigre, Estado Anzoátegui, con antelación a proveerse para tal allanamiento de los debidos testigos instrumentales.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Para arribar a las determinaciones antes discriminadas, se consideró el resultado de las pruebas debatidas durante el desarrollo del Debate Oral y Público, tales como:
1.- Declaración del ciudadano JUAN RAFAEL GODOY MATUTE, quien manifestó bajo juramento que venía con su compadre por la calle Nueva Esparta, y los pararon unos funcionarios para que sirvieran de testigos en un allanamiento, dentro de la casa, a una señora le encontraron dieciocho (18) pitillos, no sabia que sustancias contenía, y que en una ponchera habían cincuenta y cinco (55) y en un bolsito cincuenta y cinco (55) más, de allí los llevaron a San Tomé. A preguntas que le fueron formuladas, respondió, entre otras cosas, que suponía que eran tres (03) los funcionarios que intervinieron en el procedimiento; que al momento de entrar a la vivienda, ya la señora ya estaba adentro y que la tenía la Guardia; al momento de ser precisado sobre el lugar donde recolectaron la presunta droga, expresa que el solo vio lo que los funcionarios le enseñaban.
Como puede apreciarse de la deposición del ciudadano JUAN RAFAEL GODOY MATUTE, surgen serias incertidumbres con relación al hecho de dar por cierto que su persona ingresó al inmueble donde fue practicado el procedimiento que hoy nos ocupa, previa a la revisión del mismo, o con posterior a tal exploración, pues fue muy preciso al manifestar que para el momento de ingresar en tal vivienda “ya la señora estaba adentro y la tenía la Guardia”, lo que hace presumir que los funcionarios de la Guardia Nacional, ingresaron a tal vivienda con prescindencia de los correspondientes testigos instrumentales. Por otra parte es de considerar que el testigo en referencia, no manifiesta de manera precisa si observó el lugar donde fue hallada la presunta droga, tan solo se limita a expresar que los funcionarios actuantes se la enseñaron. Por ultimo, al ser interpelado con relación al número de efectivos de la Guardia Nacional que intervinieron en el procedimiento, expresa textualmente “supongo que eran tres los funcionarios”, lo cual contraviene las actas policiales que fueron elaboradas al respecto, donde en todo momento se señala que tan solo son dos (02) funcionarios.
2.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ARTEAGA, quien debidamente juramentado expresó que venía por la Nueva Esparta con su compadre JUAN GODOY y un efectivo de la Guardia los pararon para que lo acompañaran para ser testigos de un allanamiento, llegaron a la casa y estaba un efectivo de la Guardia adentro y una señora, pasaron los dos y el efectivo le dijo que se sacara todo de la bata, luego pasaron al cuarto y consiguieron cincuenta y cinco (55) pedazos de pitillo en una ponchera y cincuenta y cinco (55) mas en un bolso.
Como puede observare, el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ARTEAGA, es conteste con la declaración del ciudadano JUAN RAFAEL GODOY MATUTE, al establecer que para el momento de presentarse en el lugar del suceso, ya una de las acusadas se encontraba bajo custodio de la Guardia Nacional y que tal acusada, así como el funcionario que la custodiaba, se encontraban en el interior de la vivienda objeto del allanamiento para el cual fue requerida la colaboración de los ciudadanos antes mencionados.
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ VIUNDO RUIZ PÉREZ, Sargento Segundo adscrito al Comando de la Guardia Nacional de San tomé, Estado Anzoátegui, quien manifestó bajo juramento que salió de comisión de servicio de inteligencia, que en Pueblo a Juro de El Tigre, encontrándose en una esquina observaron que dos personas de sexo femenino se dedicaban a recibir y entregar algo, tomando en cuenta esto, procedieron a habilitar la comisión, y que las mencionadas ciudadanas al notar su presencia, corrieron y se introdujeron hacia la vivienda, donde su persona logro practicar la detención de una de las ciudadanas, se habilitó a dos ciudadanos que transitaban por el lugar como testigos, que la ciudadana de mayor edad, sacó de su bolsillo de la bata la cantidad de dieciocho (18) pitillos que en su interior contenían una sustancia de presunta droga, tomando en cuenta esta situación procedieron a revisar el interior de la vivienda en compañía de los testigos, y que su compañero consiguió en una ponchera de color rojo la cantidad de cincuenta y cinco (55) pitillos plásticos con una sustancia en su interior de presunta droga, igualmente cincuenta y cinco (55) pitillos mas en un bolso y una cantidad de dinero. A preguntas que le fueron formuladas, expresó, entre otras cosas, que habilitó a los testigos instrumentales “al momento que agarre a la señora de mayor edad” “al momento de que ella trató de huir”.
De tal declaración, se observa que no existe coincidencia con el dicho de los testigos JUAN RAFAEL GODOY MATUTE y LUIS ALBERTO MEDINA ARTEAGA, ya que el funcionario en referencia, afirma que habilitó a los testigos del procedimiento para el momento de practicar la detención de una de las acusadas, mientras que estos ciudadanos son precisos al establecer que al momento de ingresar a la vivienda en cuestión, ya se encontraba la señora que refieren como “mayor” bajo custodia de un funcionario de la Guardia Nacional.
4.- Declaración del ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BOLÍVAR, Cabo Primero adscrito al Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, Estado Anzoátegui, quien debidamente juramentado expresó que eso fue el 02 de octubre de 2001, que se encontraba realizando patrullaje en compañía del Sargento Segundo RUIZ PÉREZ, específicamente en la calle Nueva Esparta de El Tigre, que observaron dos damas que intercambiaban algo, al notar su presencia optaron en huir del lugar y se introdujeron en una casa, una de ellas fue capturada por el Sargento y la otra en persecución la capturó dentro del inmueble, por lo que buscaron a dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos, y se le consiguió un envoltorio de presunta droga, inmediatamente con los testigos se procedieron a revisar el inmueble donde se consiguió en una ponchera de color rojo, cierta cantidad de pitillos, e igualmente en un bolso de niña se consiguió una cierta cantidad de pitillos. A preguntas que le fueron formuladas, entre otras cosas respondió que al momento de la detención no se encontraba nadie en la vivienda, y que posteriormente estaban cuatro (04) personas, la señora detenida, los dos testigos y el deponente.
Cabe destacar, que de la declaración antes referida, se corrobora el hecho de que los testigos instrumentales fueron incorporados al procedimiento con posterioridad a la aprehensión de las acusadas, y lo que es mas grave aun, al ingreso de la vivienda objeto del allanamiento.
5.- Inspección Ocular, practicada en fecha 02 de octubre de 2001, por el funcionario Cabo Primero NELSON VELÁSQUEZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, Estado Anzoátegui, en la Vivienda No. 52, ubicada en la calle Nueva Esparta, sector Casco Viejo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada en fecha 03 de octubre de 2001, por los funcionarios Sargento Segundo GILBERTO REQUENA y Cabo Segundo AUDINO ZAMORA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, Estado Anzoátegui, a Billetes con denominación dos mil bolívares, un mil bolívares, quinientos bolívares y cien bolívares.
7.- Experticia Química, de fecha 05 de octubre de 2001, practicada por el Farmacéutico Toxicólogo ELISEO PADRINO MARÍN y el Inspector Jefe MARBELY GIL LOPEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas, donde se concluye que la muestra objeto de tal experticia se trata de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso de 75 gramos con 800 miligramos, cuyo componente es COCAÍNA CLORHIDRATO.
Las referidas Inspección Ocular, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Experticia Química, constituyen pruebas anticipadas, ya que fueron evacuadas durante la fase de investigación bajo los presupuestos exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de su urgencia y la necesidad de asegurar sus resultas, en consecuencia, son apreciadas por esta Juzgadora como si se hubiesen practicado en el juicio, visto que fueron incorporadas en al debate oral mediante su lectura.
Ahora bien, tales pruebas anticipadas constituyen características y causas de los hechos, cantidad y cualidad de los objetos y sustancias colectadas en el procedimiento de allanamiento, aportados por funcionarios calificados, los cuales formulan sus conclusiones apoyados en los conocimientos especiales que poseen, ilustrando tanto al Juez, como a las partes, con un conocimiento sobre los aspectos técnicos que dominan por su profesión o actividad, pero que de manera alguna desprenden conclusión alguna que pudieran señalar como autoras de un hecho punible a las acusadas, tan solo se refieren a la materialidad de ciertos hechos y circunstancias.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal unipersonal, considera que en el caso que nos ocupa, el acervo probatorio presentado durante el debate oral y público no fue suficiente para alcanzar la firma convicción de la autoría de las acusadas YOXIS DEL ROSARIO PUERTA y ROSA JUVENAL PUERTA, en la comisión del delito que le fuere imputado por el Ministerio Público, pues por el contrario, de tal acervo probatorio surgen circunstancias que siendo inexactas o contradictorias en todo momento deben favorecer a las acusadas. Asimismo quedo demostrado que las acusadas fueron retenidas sin la presencia de testigo alguno, así como el hecho de que los efectivos de la Guardia Nacional ingresaron a la vivienda de las acusadas, con prescindencia de los debidos testigos instrumentales, los cuales, sin bien es cierto fueron incorporados a posteriori, no es menos cierto que tal incidencia, no garantiza que la escena del hecho investigado no haya sido alterada con antelación a su intervención, razones por las cuales, quien aquí sentencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a las referidas ciudadanas, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a las ciudadanas YOXIS DEL ROSARIO PUERTA, venezolana, nacida en fecha 31-10-77, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Nueva Esparta, casa No. 52, El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 14.560.577; y ROSA JUVENAL PUERTA, venezolana, de 59 años de edad, nacida en fecha 20-03-45, natural de Santa Clara, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle Nueva Esparta, casa No. 52, El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 6.589.638, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere imputado por el Ministerio Público, mediante libelo acusatorio de fecha 24 de octubre de 2001.
Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuere acordada a favor de las acusadas en fecha 21 de mayo de 2001, y en consecuencia se DECLARA SU LIBERTAD PLENA.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, en la ciudad de El Tigre, a los 14 días del mes de marzo de dos mil cinco.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA ROJAS LARA
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