Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA HOSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.679.098 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.381.

PARTE DEMANDADA: DIANA LUCIA VALENCIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.232.084, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 07 de marzo del 2.005, se admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere incoado la Abogada MARÍA ELENA HOSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.679.098 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.381, contra de la ciudadana DIANA LUCIA VALENCIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.232.084, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, minuciosamente revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa las actuaciones que motivan la interposición de la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, se originan de un juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, el cual fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui.

En este sentido, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.003, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe, a los efectos de enriquecer la presente decisión:
“… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.


Por tanto, en virtud de que se trata de actuaciones judiciales las que han sido objeto de intimación y estimación en el presente juicio; y de que el procedimiento que dio origen a dichas actuaciones fue incoado y sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado, en la que la abogada intimamente asistió y representó a la hoy demandada, razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere incoado la Abogada MARÍA ELENA HOSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.679.098 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.381, contra de la ciudadana DIANA LUCIA VALENCIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.232.084, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui. Así se decide.-

Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, diez de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

HAV/ah