Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH01-X-2005-000020

Visto el escrito de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, asistido por el Abogado en ejrcicio David Enrique Velásquez Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.269, mediante el cual solicita se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: Apartamento1-A, propiedad de la Asociación Civil Dolomita Suites, Apartamento signado con el N° 10-B, propiedad del ciudadano Jesús Curiel Quintero; Apartamento signado con el N° 4-A propiedad del ciudadano Nerio Rodríguez y Apartamento signado con el N° 8-B, propiedad del ciudadano Jency Hernández.

Ahora bien, esteTribunal observa que los inmuebles constituidos por los Apartamentos signados con los Nros. 10-B, 4-A, 8-B, son propiedad de los ciudadanos Jesús Curiel Quintero, Nerio Rodríguez y Jency Hernández, respectivamente, según se evidencia de la Certificaciones de Gravamenes, que cursan en autos, siendo estos terceros en la presente causa.
A este respecto dispone el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil,
" Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el Artículo 599."

En virtud de lo dicho, y al observar este Despacho que los bienes señalados objeto de la solicitud son propiedad de terceros, que no son partes en el presente juicio, NIEGA la solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Apartamento1-A, identificado como propiedad de la Asociación Civil Dolomita Suites, debe constatar este Tribunal si ciertamente se encuentran llenos los extremos o requisitos de procedibilidad, establecidos en el Artículos 585, en concordancia con el ordinal Tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la Medida solicitada.


En este orden de ideas, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
" Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exita riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que reclama."

Ahora bien indica la parte actora en cuanto al Periculum In Mora o peligro en la demora reclamada que el mismo ésta debidamente demostrado, debido a: "...que la parte demandanda ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, ha vendido su único patrimonio que era todos los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial DOLOMITA SUITES, a excepción del Apartamento signado con el N° 1-A, el cual lo tengo actualmente en posesión y no posee bienes que pudiesen servir para asegurar la ejecución del fallo y las resultas del juicio..."

En cuanto a lo que se refiere al Fomus Bonis Iuris o la apariencia del buen derecho reclamado, observa este Tribunal, que el mismo emana del documento fundamental de la demanda en el cual consta la obligación cuyo cumplimiento se demanda y que fue anexado al líbelo de la demanda.


En tal sentido y en relación al primer requisito relacionado con la apariencia del buen derecho o Fomus boni iuris, observa este Tribunal que el buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida en cuestión, se desprende de los documentos consignados a los autos, los cuales a criterio de este Tribunal los mismos son medios de pruebas que constituye una presunción grave del derecho que reclama la parte demandante.- En cuanto al peligro en el Retardo o Periculum in mora, este Tribunal considera que en el caso de marras, es fundado el temor del accionante de que quede ilusioria la ejecución del fallo.

En consecuencia, después de haber revisado y constatado que ciertamente se encuentran llenos los extremos exigidos en las normas anteriormente señaladas, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, un apartamento, distinguido con las siglas 1-A, Primer Piso del Edificio Conjunto Residencias Dolomita Suites, ubicado en la Calle Cajigal de la Urbanización Las Palmeras de Lecherías, jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superfie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M2); comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: en parte con el núcleo de circulación vertical de servicio, en parte con hall de entrada y en parte con el apartamento 1-B; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: en parte con el núcleo de circulación vertical de servicio y en parte con la fachada oeste del edificio, al cual le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento, un (1) maletero identificados todos con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de condominio del 5% y se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, folio 296 al 329, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1.999. Oficiese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
El Juez Temporal,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
La Secretaria,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
HAV/ah