Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2003-000273
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.004, este Tribunal, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada a tráves del procedimiento por INTIMACIÓN, hubiere incoado el ciudadano WILFREDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.135.281, asistido por el abogado en ejercicio, VICTOR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.150, acordando en dicho auto la intimación del demandado.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 11 de Febrero del 2.004, fecha en que se admitío la presente demanda el solicitante no ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, para lograr la intimación de la parte demandada, habiéndo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de Un (1) año.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES tramitada a través del procedimiento por INTIMACIÓN, hubiere incoado el ciudadano WILFREDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.135.281, asistido por el abogado en ejercicio, VICTOR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.150. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Marzo del 2.005.-194° Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
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