Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tráansito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH01-V-1987-000011
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 1987, este Tribunal admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, hubiere incoado el el ciudadano HENRY JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.863, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.212.930, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 14.167, en contra de los ciudadanos BERTA ACOSTA DE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÍREZ R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.424.617 y V-2.671.089, respectivamente, acordandose la citacion de la parte demandada.-
En fecha 06 de Enero de 1.988, diligencia el Algüacil de este Tribunal consignando recibo de citación el cual le fuera debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 1.988, los Abogados en ejercicios JULIO CÉSAR MEDINA y LUIS RIVERO QUIJADA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 12.569 y 12.664 respectivamente, consignan documento Poder que les fuera otorgado por los ciudadanos BERTA ACOSTA DE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÍREZ R.
En fecha 10 de Febrero de 1.988, el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MEDINA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, se hace presente en autos y da contestación a la presente demanda y reconviene en ella.
Por auto de fecha 10 de febrero de 1.988, el Tribunal admite escrito de reconvención y emplaza a las partes para el acto de contestación de la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 1.988, el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, presenta escrito de oposicion a la Reconvención.
En fecha 30 de Abril de 1.990, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio LUIS RIVERO QUIJADA, presenta escrito de contestación de la reconvención.
Por auto de fecha 07 de Abril de 1.988, este Tribunal dictó sentencia declarando que no es procedente la reconvención por la parte reconviniente.
En fecha 21 deMayo de 1.990, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Mayo del 1.990, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio LUIS RIVERO QUIJADA, presenta escrito, de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Junio de 1.990, el Tribunal agrega a los autos escritos de promoción de Pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente procedimieto, desde el día 06 de Junio de 1.990, fecha en la que el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de Pruebas de las partes intervinientes en el presente proceso, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de Catorce (14) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa de pruebas, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, hubiere incoado el el ciudadano HENRY JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.863, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.212.930, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 14.167, en contra de los ciudadanos BERTA ACOSTA DE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÍREZ R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.424.617 y V-2.671.089, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 14 días del Mes de Marzo del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Henry Agobian Viettri
La Secretaria

Jorgymar Pumar Suniaga