Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

Por auto de fecha, 10 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA que hubiere incoado el ciudadano NUNCIO CORALLO AMORE, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° 81.163.154, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIA AMORE DE CORALLO y CARLO CORALLO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares del Código Fiscal MRALCU23S50C927K y CRLCRL59L19C927H, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.027, en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.749.

Por auto de fecha, 09 de febrero de 2005, este Tribunal admitió Reforma de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA que hubiere incoado el ciudadano NUNCIO CORALLO AMORE, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° 81.163.154, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIA AMORE DE CORALLO y CARLO CORALLO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares del Código Fiscal MRALCU23S50C927K y CRLCRL59L19C927H, respectivamente, a través de su apoderada judicial MARISELA PALOMARES BIANCHI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.250, en contra de los ciudadanos MAGALI MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUIS y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.911.227, 4.916.750, 4.916.749 y 8.492.706 respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 09 de febrero de 2005, fecha ésta en que fue admitida la Reforma de demanda, hasta la presente fecha transcurrieron en el presente juicio, más de treinta (30) días, a lo cual se agrega que en la actualidad la parte actora no ha cumplido con su obligación de citar a los demandados, no constando en autos la consignación de los fostostátos para la elaboración de las compulsas destinada a la citación respectiva.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..."

Asimismo, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente"...

En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decla.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por PARTICIÓN DE HERENCIA, que hubiere incoado NUNCIO CORALLO AMORE, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° 81.163.154, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIA AMORE DE CORALLO y CARLO CORALLO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares del Código Fiscal MRALCU23S50C927K y CRLCRL59L19C927H, respectivamente, a través de su apoderada judicial MARISELA PALOMARES BIANCHI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.250, en contra de los ciudadanos MAGALI MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUIS y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.911.227, 4.916.750, 4.916.749 y 8.492.706 respectivamente.
Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del Mes de Marzo del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah