Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-F-2004-000054
Por auto de fecha 03 de Marzo del 2.004, éste Tribunal, admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano JULIAN JOSE HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.799.902 y domiciliado enla ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicios María A. Payares, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.699, en contra de la ciudadana ISMERY M. VILLARROEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.506.361.
Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo sido admitida la presente demanda en fecha 03 de Marzo del 2.004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso; aunado al hecho que no existe constancia de que este hubiese consignado los fotostátos requeridos en el auto de admisión, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio, incoara el ciudadano Julian J. Hernández Quijada, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio María A. Payares, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 45.699, en contra de la ciudadana Ismery M. Villarroel Espinoza, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 15 días del mes de Marzo del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
|