Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-V-2004-001133
Por auto de fecha 28 de Enero del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda que por ACCION REIVINDICATORIA hubieren incoado los ciudadanos RAFAEL LUZON TEJADA, RUBEN LUZON TEJADA y LEO O. LUZON TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.003.191, 5.472.590 y 4.505.471 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Nataly Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.513, en contra del ciudadano ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.972.056 domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo sido admitida la demanda en fecha 28 de Enero del 2.005, no fue sino hasta el 10 de Marzo del presente año cuando los accionantes consignaron a los autos los fotostátos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa destinada a lograr la citación de la parte demandada, de lo cual se desprende que en el caso de marras, transcurrió entre ambas fechas más de un (1) mes, sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubieren incoado los ciudadanos Rafael Luzon Tejada, Ruben Luzón Tejada y Leo Luzón Tejada, a través de su apoderada judicial abogada Nataly Salazar en contra del ciudadano Antonio Venutti de Gregorio, plenamente antes identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 15 días del mes de Marzo del 2.005. Años.194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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