Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
Vistos con informes del querellante.
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión Odontólogo y titular de la cédula de identidad N° V-6.311.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA ROSA MONTEZUMA y BÁRBARA MARIA GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 76.517 y 76.892, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Punta de Mata estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-1.980.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.178.
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 15 de octubre de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, le da entrada a la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, hubiere incoado el ciudadano HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, casado, de profesión Odontólogo y titular de la cédula de identidad N° V-6.311.823, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio SANDRA ROSA MONTEZUMA y BÁRBARA MARIA GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 76.517 y 76.892, respectivamente; en contra del ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Punta de Mata estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-1.980.179, declinando por razón del territorio el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien le da entrada por auto de fecha 16 de marzo de 2.000.
En fecha 10 de abril de 2.000, la parte querellante presenta escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17 Abril del año 2.000, este Tribunal admite la demanda, con vista a la reforma que hace la parte querellante, exigiéndole caución a fin de decretar las medidas de restitución solicitada.
Expone la parte querellante, en su escrito de Reforma de demanda, en resumen:
“ …que HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS, adquirió mediante Compra-Venta, una parcela de terreno, constante de 20 Hectáreas, la cual forma, parte de una mayor extensión de 1.204 Hectáreas denominadas Fundo El Caruto, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Río Guanipa; Sur: Las Tres Matas; Este: Terrenos que son o fueron de Venancio Carrasquel Luces y otros, y Oeste: San José de Guanipa, propiedad de la sucesión Luis Rondon, Ruiz Corco y otros, siendo sus linderos actualizados los siguientes: Norte: Sucesión Rondón y sucesión Marcano causahabientes de Carmen Marcano Carrasquel. Sur. Las 03 matas; Este. San José de Guanipa por las partes conocidas como la Esmeralda y Piñonal y por el Oeste. San José de Guanipa.- Que la parcela adquirida por su mandante la venía poseyendo Oswaldo Marcano Carrasquel desde hace más de cincuenta años (50) y que la propiedad sobre el mismo le fue ratificada mediante documento de Partición convenida entre todos los coherederos propietarios del fundo El Caruto. Que de esa Partición le correspondieron a OSWALDO MARCANO CARRASQUEL, 120 Hectáreas y al momento de la venta, el vendedor le indicó a su mandante la superficie que daba en venta y lo autorizó para que mensurara las 20 Hectáreas, contratando su mandante al Topógrafo EUCLIDES CONTRERAS, para realizar esos trabajo de mensura de dicha extensión de terreno el cual quedó protocolizado conjuntamente con su plano. En dicha mensura la parcela de Terreno objeto de esta querella quedó alinderada así, Norte: Carretera Nacional de Campo Mata a periquito y tierras de Ramón Carvajal; Sur: propiedad de Mercedes Ruiz Marcano y Oswaldo Marcano Carrasquel; Este: Tierras de Ramón Carrasquel Infante y Oswaldo Carrasquel y Oeste: Carretera Nacional Periquito Campo Mata y Mercedes Ruíz de Marcano, dentro de las Tierras del Fundo El Caruto, que su mandante al momento de adquirir dicha parcela, la cercó en su contorno con estantillos de concreto armado y madera de varias especies con cuatro pelos de púas y un portón, comenzando poco a poco la construcción de una casa y galpones para la cría de pollo y cochinos, ejerciendo sus derechos de posesión y propiedad durante seis (06) años, hasta que el día 08 de enero de 1.999, el ciudadano RAMÓN CARVAJAL HERNÁNDEZ, irrumpió en forma violenta en dicha parcela y también el área que colinda con las tierras y los estantillos y los alambres los tiró en forma violenta en la casa de Oswaldo Carrasquel y procedió a cercar con alambre un área comprendida de 07 Hectáreas , con 1.078 M2. Que por su actitud intentó la presente demanda de Acción Reivindicatoria de Despojo, y se le restituya el área de la cual ha sido despojado…”
Por auto de fecha 17 de abril de 2.000, a solicitud de la parte querellante se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta Acción interdictal, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, en fecha 21 de Abril del 2.000.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.000, la parte querellada, ciudadano Ramón Vicente Carvajal Infante, asistido por el abogado en ejercicio Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.178, se hace presente en autos, dándose por citado en el presente juicio.
El día 14 de Junio del 2.000, el querellado Ramón Carvajal, consigna escrito de contestación a la demanda, en donde además propone reconvención. Por auto de fecha 25 de junio de 2.000, este Tribunal niega la admisión del referido escrito.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.000, la parte querellante promueve pruebas así: Reproduce el mérito favorable de los autos, pidió la citación de los ciudadanos Rafaela Ruiz de Sifontes, Mercedes Ruiz de Marcano, Pedro Antonio Marcano y Oswaldo Marcano Carrasquel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.428.891, 2.428.992, 4.916.049 y 779.115, a fin de que ratifiquen sus declaraciones del justificativo de fecha 05 de Abril de 1.999, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, justificativo de testigos este que acompañó a la demanda; Solicitó la citación de los Topógrafos Euclides Contreras y Cruz Figuera, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.511.478 y 4.008.970 respectivamente, a fin de que ratificaren el informe técnico que hubiere consignado al escrito libelar signado con las letras “D” e “I”; Solicitó se oficie al destacamento N° 77, Core 07, 5to pelotón, 1era Compañía de la Guardia Nacional, puesto Crucero Juan-Tino, a fin de que enviaran a este Juzgado copia de la denuncia formulada por el ciudadano Héctor Montezuma Santos, en fecha 08 de Septiembre de 1.999, contra el ciudadano Ramón Carvajal. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2.000.
En fecha 26 de Junio de 2.000, la parte querellada, presenta escrito de promoción de pruebas, en donde promueve: el mérito favorable de los autos, consignó planos topográficos del inmueble que arguye, es de su propiedad, documento que determina la propiedad, sucesión Carrasquel, documento de la partición de la comunidad hereditaria, constancia de inscripción de terreno ante el Registro de Propiedad Rural, promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ROJAS, JULIO TORRES REQUENA, y CIRO ANTONIO CAMACHO y JUAN CELESTINO BASTARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.674.361, 6.530.298 , 10.060.510 y 590.879.Dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2.000.
En fecha 13 de junio del año 2.000, la parte querellante presenta escrito de informes, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 17 de julio de 2.000.
En fecha 15 de enero de 2.001, este Tribunal procedió a sentenciar la causa, declarando Sin Lugar la querella interdictal interpuesta y ordenando notificar a las partes de esa decisión.
Notificadas las partes de esa decisión, la parte querellante mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2.001, procedió a apelar de la misma, apelación que le fue oída en ambos efectos por este Tribunal, por auto de fecha 14 de febrero de 2.001.
Mediante Oficio de fecha 14 de febrero de 2.001, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que conociere de la apelación interpuesta por la parte querellante.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.001, el referido Tribunal Superior le da entrada al expediente y fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 06 de abril de 2.001, la parte querellante presenta su escrito de informes, el cual fue agregado a los autos por auto del precitado Tribunal de fecha 06 de abril de 2.001.
En fecha 30 de abril de 2.002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia reponiendo la presente causa al estado en que este Tribunal vuelva a dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Notificadas las partes de la referida decisión y en virtud de que las mismas no ejercieron contra ella recurso alguno, el precitado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a este tribunal, quien le da entrada por auto de fecha 02 de octubre de 2.002.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.003, el suscrito Juez a solicitud de la parte querellante se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte querellada, la cual se llevó a efecto mediante carteles que fueron agregados a los autos
Planteada así la controversia, pasa este Tribunal a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
La presente demanda fue sustentada por la Parte querellante en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-
En ese sentido, es criterio de este Tribunal que la consignación de documentos que acrediten la propiedad de un inmueble no prueba por sí mismo la condición de poseedor del querellante, de manera que, para fundar su propia condición de poseedor, el querellante debe demostrar por los medios idóneos la existencia de dicha relación material – mediata- con el bien reclamado. De igual manera, el alegato de la posesión implica asumir la carga de demostrar esa condición, a lo cual se agrega que como consecuencia del argumento de la posesión derivativa, el propio estatus posesorio del querellante es susceptible de ser enervado por las defensas opuestas por el querellado contra el estatus posesorio del querellante y que suscitan frente a éste.
En este sentido se observa que abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, procediendo el querellante mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.000, a promover: a) el mérito favorable de los autos; b) pidió la citación de los ciudadanos Rafaela Ruiz de Sifontes, Mercedes Ruiz de Marcano, Pedro Antonio Marcano y Oswaldo Marcano Carrasquel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.428.891, 2.428.992, 4.916.049 y 779.115, a fin de que ratifiquen sus declaraciones del justificativo de fecha 05 de Abril de 1.999, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, justificativo de testigos este que acompañó a la demanda; b) Solicitó asimismo la citación de los Topógrafos Euclides Contreras y Cruz Figuera, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.511.478 y 4.008.970 respectivamente, a fin de que ratificaren el informe técnico que hubiere consignado al escrito libelar signado con las letras “D” e “I”; y C) promovió prueba de informe, en el sentido de que este Tribunal oficiare al destacamento N° 77, Core 07, 5to pelotón, 1era Compañía de la Guardia Nacional, puesto Crucero Juan-Tino del, a fin de que dicho organismo remitiere a este Juzgado copia de la denuncia formulada por el ciudadano Héctor Montezuma Santos, en fecha 08 de Septiembre de 1.999, contra el ciudadano Ramón Carvajal. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2.000.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante conforme al criterio valorativo siguiente:
Del informe Técnico acompañado a la demanda.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que la parte accionante acompañó a su escrito libelar, como fundamento de su acción, además de una inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en el sitio denominado El Caruto, el día 07 de Abril de 2.000, la cual riela a los folios del 66 al 69 del presente expediente, un informe técnico elaborado por los ciudadanos Euclides Contreras y Cruz Figuera, ya identificados, en su condición de topógrafos. Este Tribunal no aprecia como prueba, la inspección ocular acompañada al libelo de demanda por la parte accionante, en virtud de que esta no fue promovida en la etapa probatoria, así se declara.
En cuanto al informe técnico elaborado por los ciudadanos Euclides Contreras y Cruz Figuera, constata este sentenciador que el mismo fue ofertado como prueba por el querellante dentro del lapso probatorio. En efecto, evidencia este Sentenciador que los mencionados ciudadanos fueron citados al proceso a fin de que reconocieran en su contenido y firma el precitado informe.
Riela a los folios del 209 al 211 y sus respectivos vueltos, del presente expediente, la declaración de estos ciudadanos quienes, luego de haber hecho el reconocimiento respectivo, fueron repreguntados por la parte querellada, sin entrar en contradicción con relación al contenido del informe técnico presentado.
En cuanto al precitado informe observa este Juzgador que el mismo esta referido a un levantamiento Topográfico del fundo Caruto, ubicado en el Distrito Freites del estado Anzoátegui, entre el cruce de Juan Tino y la Población de Periquito y al plano respectivo.
Este tribunal aprecia dicha prueba para evidenciar con ella la ubicación del fundo Caruto y la extensión de terreno que comprende el mismo. Así se declara.
Del Oficio emanado del comando regional N° 07.
La parte querellante promovió prueba de informe, a fin de que este Tribunal oficiare al Destacamento N° 77, Core 07, 5to pelotón, 1era Compañía de la Guardia Nacional, puesto Crucero Juan-Tino del, requiriéndole a dicho organismo remitiere a este Juzgado, copia de la denuncia formulada por el ciudadano Héctor Montezuma Santos, en fecha 08 de Septiembre de 1.999, contra el ciudadano Ramón Carvajal.
Cursa a los folios 212 y 213 del presente expediente, las resultas de esta prueba. Ahora bien, examinada con detenimiento dicha prueba, observa este Juzgador que la misma esta referida a una denuncia formulada por ante el Destacamento N° 77, Core 07, 5to pelotón, 1era Compañía de la Guardia Nacional, puesto Crucero Juan-Tino del, por el ciudadano Héctor Montezuma Santos, en fecha 08 de Septiembre de 1.999, en donde manifiesta que el día 20 de enero, el ciudadano Ramón Vicente Carvajal, se metió en su terreno, le tumbo una cerca llevándose los estantillos y alambres de púa, procediendo asimismo a echar una cerca quitándole doscientos metros aproximadamente de su terreno . Este Tribunal no aprecia dicha denuncia, por considerar que la misma no es prueba idónea para probar el despojo del que dice haber sido objeto el accionante. Así se declara.
En cuanto a los títulos de propiedad acompañados por el querellante a su escrito libelar, los mismo no son apreciados por este Sentenciador por cuanto que además de que estos no fueron promovidos dentro del lapso probatorio, en este tipo de juicio especial lo que se discute no es la propiedad, sino la posesión del inmueble sobre el cual versa la acción intentada. Así se declara.
Del Justificativo de Testigos Promovido.
Observa este Sentenciador que la parte querellante acompañó a su libelo, justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de Abril de 1.999, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos: Rafaela Ruiz de Sifontes, Mercedes Ruiz de Marcano, Pedro Antonio Marcano y Oswaldo Marcano Carrasquel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.428.891, 2.428.992, 4.916.049 y 779.115, respectivamente.
El justificativo de testigos a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria.
En este sentido observa este tribunal, que todos los testigos que prestaron su declaración en el justificativo acompañado por el querellante a su escrito libelar, rindieron su declaración en el presente juicio, ratificando en su contenido y firma las declaraciones dadas por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Las declaraciones de estos ciudadanos cursan a los folios que van del 204 al 208 del presente expediente.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Pasa en consecuencia este Tribunal a valor dichos testimonios de la siguiente manera:
De la prueba de Testigos:
-RAFAELA RUIZ DE SIFONTES: Esta testigo ratificó en fecha 06 de julio de 2.000, la declaración prestada en el justificativo de testigos, reconociendo su firma en el mismo, siendo posteriormente repreguntada por la parte querellada.
Dicha testigo en el justificativo acompañado, declaro a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Si me conocen y no me une con ellos ningún vinculo. Respondió: “Sí lo conozco hacen siete años y no tengo ningún vinculo que me una al señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA”; Segundo: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS desde hace más de siete años. Respondió: “Sí, como le dije antes yo conozco al señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA hace siete o quizás más años; Tercero: Si por ese conocimiento que de él tienen les consta que es el poseedor de veinte hectáreas (20 has) las cuales forman parte del fundo denominado EL CARUTO, y que realizó trabajos de construcción de cerca en terrenos de su propiedad. Respondió: “Sí señor esa cerca se la echó mi hermano y mi hijo”; Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el 08 de enero de 1999, el ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE en forma violenta y arbitraria procedió a cortar los alambres y a tumbar los estantillos de la cerca que le pertenece a la finca de propiedad de HÉCTOR FABIO MONTEZUMA, en compañía de otros sujetos contratados por el y llevándose el material de la cerca destruida. Respondió: “Sí eso es muy cierto, el señor RAMÓN INFANTE procedió a cortar esos alambres en forma grosera en compañía de otros sujetos y estos sin consultarlo o pedirle permiso al señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA; Quinto: Digan los testigos si es cierto y les consta que el mencionado ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE se agarró una parte de dicho fundo mandando a construir una nueva cerca. Respondió: “Sí, es así como le dije antes después que él tumbo la cerca del señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA, él o sea RAMÓN CARVAJAL INFANTE tiró otra cerca allí en el mismo sitio”; Sexto: Que los testigos dejen razón fundada de sus dichos. Respondió: “Bueno yo tengo conocimiento de todo eso porque yo vivo por allí también, o sea yo tengo una casa en el Tigrito, pero prácticamente vivo en el campo, es todo…”
Examinada cuidadosamente dicha declaración, observa este Tribunal, que la misma va dirigida a afirmar que: el querellante es el poseedor de veinte hectáreas (20 has) las cuales forman parte del fundo denominado EL CARUTO, y que realizó trabajos de construcción de cerca en terrenos de su propiedad; que el señor RAMÓN INFANTE, parte querellada en el presente juicio, procedió en compañía de otros sujetos a cortar unos alambres en forma grosera y sin consultarlo o pedirle permiso al señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA; que tumbo una cerca del señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA, e hizo otra en el mismo sitio; y que el precitado ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE se agarró una parte de dicho fundo. De lo anterior se desprende que en su testimonio esta testigo no identifica el fundo en donde ocurrieron los hechos que afirma, razón por la cual su dicho no es apreciado por este Tribunal. Así se declara.
-MERCEDES RUIZ DE MARCANO:
Dicha testigo en el justificativo acompañado, declaro a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Si me conocen y no me une con ellos ningún vinculo. Respondió: “Sí, si lo conozco”; Segundo: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS desde hace más de siete años. Respondió: “Sí, lo conozco de vista trato y comunicación hace más de siete años; Tercero: Si por ese conocimiento que de él tienen les consta que es el poseedor de veinte hectáreas (20 has) las cuales forman parte del fundo denominado EL CARUTO, y que realizó trabajos de construcción de cerca en terrenos de su propiedad. Respondió: “Sí, eso es cierto, el es propietario de una parcela que le vendió OSWALDO MARCANO CARRASQUEL y se la pase haciéndole mantenimiento a todas sus cercas o líneas”; Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el 08 de enero de 1999, el ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE en forma violenta y arbitraria procedió a cortar los alambres y a tumbar los estantillos de la cerca que le pertenece a la finca de propiedad de HÉCTOR FABIO MONTEZUMA, en compañía de otros sujetos contratados por el y llevándose el material de la cerca destruida. Respondió: “Sí, el 08 de enero de 1.999 el señor RAMÓN INFANTE junto con otras personas le cortaron los alambres a la finca del señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA y se los llevaron y todo esto lo hicieron sin consentimiento de él”; Quinto: Digan los testigos si es cierto y les consta que el mencionado ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE se agarró una parte de dicho fundo mandando a construir una nueva cerca. Respondió: “Sí, el señor RAMÓN CARVAJAL INFANTE después que tumbo las cercas de las fincas del señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA mandó a construir allí otra cerca para alegar que ese terreno es de su propiedad, que ese terreno es propiedad del señor HECTOR FABIO MONTEZUMA”; Sexto: Que los testigos dejen razón fundada de sus dichos. Respondió: “Yo tengo conocimiento de todo eso porque cuando el señor RAMÓN CARVAJAL paso por mi casa del campo y llevaba todo ese material que había despegado de la cerca del señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA en un carro junto con otras personas que no se quienes eran, es por eso que conozco del caso y porque en el campo todo el mundo se conoce y sabemos de los problemas que afectan algún vecino, o sea somos unidos, es todo.
En cuanto a la declaración de esta testigo, observa este Tribunal, que si bien manifiesta que el querellante es poseedor de veinte hectáreas de terreno en el fundo Caruto, no identifica dicho fundo, ni señala en su dicho la ubicación del mismo. En virtud de lo anterior, este Tribunal no aprecia esta declaración. Así se declara.
PEDRO A. MARCANO:
Este testigo en el justificativo acompañado, declaro a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Si me conocen y no me une con ellos ningún vinculo. Respondió: “Sí, si lo conozco, pero no me une a el ningún vinculo”; Segundo: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS desde hace más de siete años. Respondió: “Sí, si lo conozco de vista trato y comunicación hace más de siete años; Tercero: Si por ese conocimiento que de él tienen les consta que es el poseedor de veinte hectáreas (20 has) las cuales forman parte del fundo denominado EL CARUTO, y que realizó trabajos de construcción de cerca en terrenos de su propiedad. Respondió: “Sí, esas veinte hectáreas (20 has) le pertenecen al señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA y se encuentran dentro del fundo el CARUTO y el las mantiene en buen estado, constantemente le hace reparación a algunas cercas que se le rompen”; Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el 08 de enero de 1999, el ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE en forma violenta y arbitraria procedió a cortar los alambres y a tumbar los estantillos de la cerca que le pertenece a la finca de propiedad de HÉCTOR FABIO MONTEZUMA, en compañía de otros sujetos contratados por el y llevándose el material de la cerca destruida. Respondió: “Sí, el señor RAMÓN INFANTE junto con otros hombres se metieron en forma violenta dentro de la finca de HÉCTOR FABIO MONTEZUMA y le cortaron alambres y tumbaron los estantillos de concreto y hasta se llevaron ese material que sacaron de allí, y si mal no recuerdo efectivamente eso fue el 08 de enero de 1.999.”; Quinto: Digan los testigos si es cierto y les consta que el mencionado ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE se agarró una parte de dicho fundo mandando a construir una nueva cerca. Respondió: “Sí, es cierto, se agarró un buen pedazo de terreno”; Sexto: Que los testigos dejen razón fundada de sus dichos. Respondió: “Yo conozco de todo este caso porque soy vivo en la finca SANTÍSIMA TRINIDAD que le queda al lado, y además porque mi padre fue la persona que le vendió a MONTEZUMA, es todo…”
La declaración de este testigo no es apreciada por este Tribunal, dado que en sus declaraciones no identificó el inmueble objeto del despojo del que afirma haber sido objeto el querellante. Así se declara.
OSWALDO MARCANO:
Este testigo en el justificativo acompañado, declaro a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Si me conocen y no me une con ellos ningún vinculo. Respondió: “Sí, conozco al señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS, pero no me une a el ningún vinculo, solamente somos conocidos”; Segundo: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS desde hace más de siete años. Respondió: “Sí, yo lo conozco así como usted dice de vista trato y comunicación, y si creó que más o menos es tiempo llevo de conocerlo, cuidao si más; Tercero: Si por ese conocimiento que de él tienen les consta que es el poseedor de veinte hectáreas (20 has) las cuales forman parte del fundo denominado EL CARUTO, y que realizó trabajos de construcción de cerca en terrenos de su propiedad. Respondió: “Sí, eso es muy cierto él es propietario de esas veinte hectáreas (20 has) de terreno y doy fe de ello porque yo fui la persona que se las vendí y desde ese entonces siempre las a mantenido en buen estado y prueba de lo que aquí digo es que la mayoría de los estantillos son de concreto”; Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el 08 de enero de 1999, el ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE en forma violenta y arbitraria procedió a cortar los alambres y a tumbar los estantillos de la cerca que le pertenece a la finca de propiedad de HÉCTOR FABIO MONTEZUMA, en compañía de otros sujetos contratados por el y llevándose el material de la cerca destruida. Respondió: “Eso es cierto, y ese material lo llevaron a mi casa y ya lo habían bajado y yo me les moleste mucho y les forme un alboroto para que se lo llevaran y exactamente eso fue en enero 08 este mismo año 1.999 y todo esto lo hizo el señor RAMÓN CARVAJAL en una forma arbitraria ya que el señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA desconocía de todo eso; y yo fui la persona que le avisó lo que estaba sucediendo en su propiedad”; Quinto: Digan los testigos si es cierto y les consta que el mencionado ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE se agarró una parte de dicho fundo mandando a construir una nueva cerca. Respondió: “Sí, el señor RAMÓN CARVAJAL le agarró aproximadamente unos doscientos de terreno al señor MONTEZUMA y le echó una línea por todo el medio para ahora venir a decir que ese terreno es de él”; Sexto: Que los testigos dejen razón fundada de sus dichos. Respondió: “Yo fui la persona que le vendí al señor HÉCTOR FABIO MONTEZUMA ese terreno, quien más que yo para tener conocimiento de esa situación, además de eso somos vecinos, yo tengo una finca allí que se llama SANTÍSIMA TRINIDAD y colinda con el fundo EL CARUTO, que es donde están las veinte hectáreas que yo le vendí a HÉCTOR MONTEZUMA y que ahora RAMÓN CARVAJAL pretende quitarle, es todo.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, por considerar que al igual que los anteriores testigos no identifica con precisión el inmueble objeto del despojo, lo cual obviamente es indispensable para poder establecer la identidad entre el inmueble ocupado por el querellado y aquel del que dice haber sido desposeído el querellante. Así se declara.
Por otra parte analizadas, detenidamente las declaraciones dadas por los referidos testigos, observa este Tribunal que todos ellos afirman que los hechos que aluden en su testimonio ocurrieron el día 08 de enero del año 1.999, lo cual se contradice con la declaración dada por el propio querellante ante el Destacamento N° 77, Core 07, 5to pelotón, 1era Compañía de la Guardia Nacional, puesto Crucero Juan-Tino, cuando al denunciar ante dicho organismo, el despojo del que dice haber sido objeto, manifiesta que este ocurrió el día 20 de enero de 1.999. Así se declara.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, observa este Tribunal que las mismas consisten en documentales y testimoniales
En cuanto a las pruebas documentales aportadas, constata este Sentenciador, que las mismas van dirigidas a probar la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual las misma son desestimadas por el Tribunal, en virtud de que en los juicios interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble en litigio, debiendo señalarse en este sentido que es criterio universalmente reconocido en la doctrina y legislación nacional que, en materia de juicios posesorios, los títulos que acrediten derechos reales fungen como medios probatorios que “colorean” la posesión, es decir, ofrecen elementos e indicios que contribuyen a configurar el estatus posesorio; pero no son prueba directa y plena de la posesión alegada, la cual como relación material existente entre un sujeto y un bien que origina efecto jurídico, debe ser demostrada por los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de dicha relación material, dentro de los cuales ocupa un lugar preponderante la prueba testimonial. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los testigos promovidos por el querellado, observa este sentenciador que los mismos no rindieron su declaración en el presente juicio, en virtud de lo cual, con relación a dicha prueba nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.
El análisis anterior nos conlleva a concluir, que en el caso de marras el querellante no probó ni la ocurrencia del despojo, ni los demás alegatos que esgrimió en su libelo, razón por la cual este Tribunal debe desechar la acción propuesta, en virtud de que la carga de la prueba en este juicio especial como quedó establecido up supra estaba de parte del querellante. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria, intentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO MONTEZUMA SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión Odontólogo y titular de la cédula de identidad N° V-6.311.823, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio SANDRA ROSA MONTEZUMA y BÁRBARA MARIA GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 76.517 y 76.892, respectivamente; en contra del ciudadano RAMÓN VICENTE CARVAJAL INFANTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Punta de Mata estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-1.980.179, representado en el proceso por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.178. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el presente juicio, fecha 17 de abril de 2.000. Así también se decide
Por cuanto la parte querellante resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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