Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
CIVIL/FAMILIA
Solicitantes:
PEDRO JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.202 y de este domicilio.
SONIA DEL VALLE MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.484 y de este domicilio.
Abogado Asistente:
EDGAR CELESTINO GUAITA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.728.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de junio de 2004, fue presentada por los ciudadanos PEDRO JESUS GARCIA y SONIA DEL VALLE MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.902.202 y 8.231.484, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Edgar Celestino Guaita, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.728, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que en fecha 03 de octubre de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos durante su unión. Que no adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida La Laguna, N° 37-A, Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Que desde hace más de cinco (05) años, se separaron y hasta la fecha no han reanudado su unión, decidiendo así no seguir con su unión matrimonial.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 08 de junio 2004, éste Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 23 de febrero de 2005, compareciendo el día 28 de febrero de 2005.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JESUS GARCIA y SONIA DEL VALLE MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.902.202 y 8.231.484, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Edgar Celestino Guaita, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.728, disolviendo de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los dieciséis días del mes de marzo del años dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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