Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-002500
JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL MUJICA LOPEZ y LENY MILAGRO CARÍAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.461.635 y 8.262.621, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.154.982, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87104.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.
I I
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 22 de Noviembre del 2.004, fue presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MUJICA LOPEZ y LENY MILAGRO CARÍAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.461.635 y 8.262.621, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.154.982, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87104, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1985, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que se separaron en el año 1.990.-
En fecha 25 de Noviembre del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 23 de Febrero del 2.005, quien mediante diligencia de fecha 25 de Febrero del 2.005, menifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto..
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por anteante la Prefectura del Municipio Naricual del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1985.-
Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, quien actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 23 de Febrero del 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 25 de Febrerodel 2005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y hábiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISION.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MUJICA LOPEZ y LENY MILAGRO CARÍAS GUILLEN, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87104, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraido por ante la Prefectura del Municipio Naricual Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1.985. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Dieciseis (16) días del Mes de Marzo del 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar. S
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