Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000191
-I-
SOLICITANTES: MANUEL DE JESÚS DÍAZ TRIAS y LIGIA JOSEFINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.900.035 y V-8.332.516, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SILCE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.933.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SISTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 15 de Diciembre de 2.004, se le dió entrada a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS DÍAZ TRIAS y LIGIA JOSEFINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.900.035 y V-8.332.516, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SILCE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.190, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.933, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Admitida la presente solicitud en fecha 02 de Febrero de 2.005, se citó a la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en fecha, 23 de Febrero de 2.005, quien compareció por ante este Tribunal en fecha, 14 de Marzo de 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 1.976.
2.- Que el último domicilo conyugal de los solicitantes fue en el sector Pozuelos arriba, Cuevas de Guanire, Casa s/n, en la ciudad de Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MANUEL DE JESÚS, YENNI MARIBEL, ANA DEL CARMEN y DELVIN DANIEL DÍAZ CASTRO, todos mayores de edad.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 23 de Febrero de 2.005, quien compareció por ante este Tribunal en fecha, 14 de Marzo de 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esxpuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS DÍAZ TRIAS y LIGIA JOSEFINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.900.035 y V-8.332.516, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SILCE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.190, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.933, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraido por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 1.976; según consta de Acta de Matrimonio N° 288, Año 1.976, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA