Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BP02-S-2005-000224
I
JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL REYES GUZMAN y LESFFIA JOSEFINA URPIn, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.341.988 y 11.903.874 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SANDINO DUARTE y YOLIMAR J. MAITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.378 y 100.215 respectivamente.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 02 de Febrero del 2.005, fue presentada por los ciudadanos JOSE R. REYES GUZMAN Y LESFFIA J. URPIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.341.988 y 11.903.874 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios Sandino Duarte y Yolimar J. Masita, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 106.378 y 100.215, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años de separados de hecho.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1.985, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos alguno, que no adquirieron bienes de fortuna y se separaron en fecha 21 de Febero de 1.985
En fecha 09 de Febrero del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 23 de Febrero del 2.005, quien mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto..
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que compónen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1.985
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 23 de Febrero del 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y hábiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISION.

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos José R. Reyes Guzmán y Lesffia J. Urpín, asistidos de los abogados en ejercicios Sandino Duarte y Yolimar J. Maita, antes plenamente identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraido por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1.985. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los 16 días del Mes de Marzo del 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga