Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000252
-I-
SOLICITANTES: DARWIN EFREN GUERRA ARCHILA y SONIA COROMOTO VIVAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Técnico Superior en Comercio el primero y Técnico Superior en Informática la segunda, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.242.710 y V-11.493.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA BELLAVILLE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.465.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SISTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de Febrero de 2.005, se le dió entrada a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DARWIN EFREN GUERRA ARCHILA y SONIA COROMOTO VIVAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Técnico Superior en Comercio el primero y Técnico Superior en Informática la segunda, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.242.710 y V-11.493.264, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULEIMA BELLAVILLE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.465, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Admitida la presente solicitud en fecha 09 de Febrero de 2.005, se citó a la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en fecha, 23 de Febrero de 2.005, quien compareció en fecha 25 de Febrero de 2.005, manifestando que: "pudo evidenciar que los conyuges no señalaron la fecha en que se produjo la Separación fáctica de cuerpos, condición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; simplemente se limitaron a señalar que se separaron hacen cinco (05) años y tres (03) meses, de hecho...". En virtud de los antes expuesto, la representación Fiscal observa que no están llenos los extremos legales, y objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
El Tribunal para Decidir la presente solicitud de divorcio Observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, del Municipio San Cristobal, estado Táchira, en fecha 30 de Enero de 1.998; y que admitida la presente solicitud en fecha 09 de Febrero de 2.005, fue acordada la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, la cual fue practicada mediante boleta en fecha 23 de Febrero del 2.005, compareciendo la misma por ante este Tribunal, en fecha 25 de Febrero del 2005, manifestando su oposición al Divorcio 185-A presentado, arguyendo que "pudo evidenciar que los conyuges no señalaron la fecha en que se produjo la Separación fáctica de cuerpos, condición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; simplemente se limitaron a señalar que se separaron hacen cinco (05) años y tres (03) meses, de hecho...". En virtud de los antes expuesto, la representación Fiscal observa que no están llenos los extremos legales, y objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil..-
A este respecto este Tribunal, previa la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente evidencia que en efecto los solicitantes en su escrito de solicitud no señalaron en que momento se inició la separación.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Codigo Civil:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común."
Dispone igualmente el último parrafo del precitado artículo:
"Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si el al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Ahora bien, observa este Sentenciador que los cónyuges no señalaron en su solicitud la fecha en que se separaron de hecho, para así empezar a computar los cinco años a que se contrae la norma citada supra; a lo cual se agrega que habiendo sido citada la representante del Ministerio Público , esta hizo objeción al presente procedimiento por el referido motivo, razón por la cual, es criterio de este sentenciador que la presente solicitud no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DARWIN EFREN GUERRA ARCHILA y SONIA COROMOTO VIVAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Técnico Superior en Comercio el primero y Técnico Superior en Informática la segunda, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.242.710 y V-11.493.264, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULEIMA BELLAVILLE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.465. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del Mes de Marzo del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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