Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH01-F-2003-000009
Por auto de fecha 04 de Agosto del 2.003, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio hubiere incoado la ciudadana NELLY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.220, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSAMAR VARGAS LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.216, en contra del ciudadano SERGIO LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.349, acordando la la citación del demandado.-
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 20 de agosto de 2003, fecha en que fue librada la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada la accionante no le ha dado el inpulso correspondiente a la presente causa, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: " Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado nungún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte el artículo 269 ejusdem, estatuye que: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron durante el lapso indicado las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana NELLY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSAMAR VARGAS LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.216, en contra del ciudadano SERGIO LUIS ROJAS, partes ya plenamente identificadas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del mes de Marzo del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
|