Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2004-000082
Vista la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere presentado en fecha 25 de Marzo del 2.004, el ciudadano JOSÉ JULIAN GUZMÁN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.019, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.739, en contra de la ciudadana ONEXI MARIA CASTILLO ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.903.613. Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 05 de Mayo de 2004, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dio entrada a la presente causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, consignare los documentos originales en que fundamenta la demanda.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que hasta la presente fecha el accionante no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de Diez (10) meses de habérsele dado entrada al expediente.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, se observa que la parte demandante no ha consignado los recaudos solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2004. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, los instrumentos originales en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de tales recaudos, éstos no fueron presentados, pese a que han transcurrido más de Diez (10) meses desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL hubiere intentado el ciudadano JOSÉ JULIAN GUZMÁN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.019, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.739, en contra de la ciudadana ONEXI MARIA CASTILLO ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.903.613. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 dias del Mes de Marzo del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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