Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-000258
Por auto de fecha 18 de febrero del 2.004, este Tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN DORILA RIVERO y SALVATORE VARLESE REGA, de nacionalidad venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Italiano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.169.604 y E-79.826 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio José Varlese Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297.
Ahora bien, de la revisión del precitado auto de Admisión, observa este Tribunal que en el mismo se incurrió en el error material involuntario, de admitir la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es decir de forma "Sumaria", cuando lo correcto era admitirlo por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem, en virtud de que lo que se pretende rectificar en dicha acta es el nombre de la ciudadana "CARMEN DORILA RIVERO" , a quien se identificó en la misma como "DORILA RIVERO" y el lugar de nacimiento del conyugé de la misma, ciudadano SALVATORE VARLESE REGA , como "SARNO(SA) Italia" .
En tal sentido dispone los artículos 773 y 770 del código de Procedimiento Civil:
Artículo 773:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente"
Artículo 770:
" Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para en décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda"
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
Tal error a criterio de este Juzgador, pudiera eventualmente afectar los intereses de los demandantes en el presente juicio, razón por la cual, tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dicha falta pueda anular cualquier acto procesal. Así se declara.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En el caso sub examine, considera quien Sentencia, que se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, en relación al procedimiento a seguir para la tramitación del juicio.- Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que se corrija el auto de Admisión, en el sentido de que se aclare que la presente demanda será tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimietno Civil. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 dias del Mes de Marzo del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
|