Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Vista la Inhibición planteada en fecha 26 de agosto de 2.004, por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano JOSE EVANGELISTA SPINOLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.743.403 en contra del ciudadano MIGUEL ESPINOZA, 10.292.379 el cual se tramita en el expediente N° 1295; inhibición que fundamenta en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza inhibida no fue allanada por las partes
II

Pasa de seguidas este Tribunal a Decidir la inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 18:
”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Jueza inhibida manifiesta que en una causa que cursó ante su despacho, (resolución de Contrato de Arrendamiento) signada con el N° 004, el ciudadano JOSE EVANGELISTA SPINOLA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, arremetió en su contra con menazas, pretendiendo infringir temor, tanto en la sede del despacho, como en los escritos que presentaba, anunciando que formularía acusación penal en su contra", lo cual evidencia que la inhibición propuesta se sustenta en una causa legal, esto es, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La enemistad requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.

Sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación del funcionario inhibido de expresar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición propuesta.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que los hechos que arguye la Juez inhibida que motivan su separación del expediente, en efecto podrían hacer sospechar su imparcialidad al decidir la causa. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que luego de la declaración hecha por la precitada Jueza, mediante la cual manifiesta estar incursa el causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta no fue allanada dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, lo cual implica a criterio de este Sentenciador la aceptación de la existencia de la enemistad que alude, por parte del abogado interviniente en el juicio que da origen a la inhibición, razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar la inhibición planteada, por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio, en el juicio que por Cobro de Bolívares, seguido a través del procedimiento intimatorio, hubiere incoado el ciudadano JOSE EVANGELISTA SPINOLA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ESPINOZA, el cual se tramita por ante el expediente N° 1295; inhibición que fundamenta en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Así también se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.
EL Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri, La Secretaria.,

Jorgymar Pumar Suniaga