Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Marzo del 2.005
194º y 146º
Vista la diligencia de fecha 03 de Marzo del 2.005, suscrito por el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, mediante el cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la accionada, Medida Innominada, mediante la cual se ordene la Restitución del inmueble y Medida Innominada, mediante la cual sea paralizada de forma inmediata de la Ejecución de la Obra realizada por la Empresa GRAN CACIQUE II C.A., Medida Innominada, mediante la cual sea Oficiados los Entes MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que sea suspendido cualquier trámite administrativo presentado por la Empresa GRAN CACIQUE II C.A., correspondiente a la solicitud de otorgamientos de concesiones portuarias y/o solicitud de compra del terreno en cuestión.
Ahora bien, este Tribunal observa, en relación a la solicitud de las Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la accionada, Medida Innominada, mediante la cual se ordene la Restitución del inmueble y Medida Innominada, mediante la cual sea Oficiados los Entes MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que sea suspendido cualquier trámite administrativo presentado por la Empresa GRAN CACIQUE II C.A., correspondiente a la solicitud de otorgamientos de concesiones portuarias y/o solicitud de compra del terreno en cuestión, que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo dicho, NIEGA la solicitud de las Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la accionada, Medida Innominada, mediante la cual se ordene la Restitución del inmueble y Medida Innominada, mediante la cual sea Oficiados los Entes MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida Innominada, mediante la cual se ordene la Paralización de la Ejecución de la Obra realizada por la Empresa GRAN CACIQUE II C.A., debe constatar este Tribunal si ciertamente se encuentran llenos los extremos o requisitos de procedibilidad, establecidos en el Artículos 585, en concordancia con Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la Medida solicitada.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que reclama."
Ahora bien indica la parte actora en cuanto al Periculum In Mora o peligro en la demora reclamada que el mismo ésta debidamente demostrado, debido a:
"...existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria por efecto de la mala fe comprobada por la accionada y además, de la violación flagrante a la normativa legal que rige la materia del ambiente… …en cuanto al peligro en el retardo o PERICULUM IN MORA, se acompañan como medios de prueba instrumentales, en primer lugar documentos en los cuales la accionada reconoce libremente su incumplimiento contractual, así como también se consignó instrumental en la cual el Máximo Organismo Marítimo de esta Jurisdicción, el cual le ordenó restituir el estado del bien, no solo por tratarse de un bien tutelado por ese Ente, por el daño real y efectivo causado al ecosistema, al perderse por efecto de la accionada una franja de la línea de costa..."
En cuanto a lo que se refiere al Fomus Bonis Iuris o la apariencia del buen derecho reclamado, observa este Tribunal, que la Representación Judicial posee el derecho para solicitar la Medida en cuestión, en virtud de que las instrumentales consignadas y las que cursan en autos, vaciados en su mayoría en documentos públicos, constituye una presunción grave del derecho que se reclama.
En tal sentido y en relación al primer requisito relacionado con la apariencia del buen derecho o Fomus boni iuris, observa este Tribunal que el buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida en cuestión, se desprende de los documentos consignados a los autos, los cuales a criterio de este Tribunal los mismos son medios de pruebas que constituye una presunción grave del derecho que reclama la parte demandante. En cuanto al peligro en el Retardo o Periculum in mora, observa este Tribunal que cursa en autos, al folio cincuenta (50) del presente Expediente, Comunicación dirigida por la Capitanía de Puerto, a través del Capitán de Altura JESÚS RAFAEL OCANDO PADRÓN, mediante la cual PROHIBIÓ TERMINANTEMENTE a la Empresa GRAN CACIQUE la continuación de los trabajos de construcción que estaba realizando en el inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual este Tribunal considera que en el caso de marras, es fundado el temor del accionante de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, después de haber revisado y constatado que ciertamente se encuentran llenos los extremos exigidos en las normas anteriormente señaladas, Decreta Medida Innominada, mediante la cual se ordena la Paralización de la Ejecución de la Obra de Construcción realizada por la Empresa GRAN CACIQUE II C.A. dentro del inmueble objeto del Contrato cuya Resolución se demanda, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.327,57 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el Mar Caribe, en línea quebrada desde el punto L-5 al L-9, con una longitud de NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN METROS (93,51 Mts); SUR: Con SOMAMERU, en línea quebrada desde el punto L-11 hasta el Punto L-16, pasando por los puntos L-12, L-13, L-14 y L-15, con una longitud de SETENTA Y DOS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (72,3147 Mts); ESTE: Con el Mar Caribe, en línea quebrada desde el punto L-9 al Punto L-11-A, con una longitud de SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO METROS (71,55 Mts); y OESTE: Con Capitanía de Puerto y Mar Caribe, en línea recta desde el punto L-16 hasta el L-5, con una longitud de CUARENTA Y SEIS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (46,9147 Mts). Para la ejecución de la Medida Innominada decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y oficio.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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