Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000101
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL COVA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.796.612.-
ABOGADO ASISTENTE: DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.010.-
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 31 de Enero de 2.005, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL COVA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.796.612, asistido por la Abogada en ejercicio DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.010, acordandose librar Cartel de Emplazamiento, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan algún interés directo o manifiesto en el asunto planteado a fin de que se hagan parte en el juicio, así mismo se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.
Expone el solicitante en su escrito libelar en resumen que:
"Que el día 11 de Julio de 2.004, murió su señora esposa, ciudadana DELIA JOSEFINA ARREAZA DE COVA, titular de la cédula de identidad N° V-2.801.588, tal como lo demuestra la copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra "A". Ahora bien señor Juez, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión, se señala que la mencionada fallecida si deja bienes, los cuales son dos (02) casas y una (01) camioneta de los que se anexa titulo de propiedad marcado con la letra "B", como consecuencia de lo expuesto, aspira y solicita la Rectificación de dicha Acta de Defunción, consistente en que el Tribunal rectifique la partida para que en el futuro aparezca como "Si deja bienes", y no como aparece en el Acta "No deja bienes". Del mismo modo, pide al Tribunal que prescinda del acto de la contestación de la demanda, para lo cual basa su pretensión en la seria opinión jurídica vertida por el comentarista patri Dr. Arminio Borjas, quien en su obra: "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", Tomo VI, pag. 152, A.D literam. Igualmente podrá complementar este petitorio, invocando para que surta sus plenos efectos legales la jurisprudencia sentada por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (en el cual se acogió el procedimiento anotado por Borjas); Que es por las circunstancias y razones expuestas, que ocurre ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicita formalmente la rectificación de la aludida Acta de Defunción.
En fecha 04 de Febrero de 2.005, fue librado el respectivo Cartel de Emplazamiento, igualmente la respectiva boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero de 2.005, el Alguacil de este despacho, consignó la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en fecha 10 de Febrero de 2.005.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, fue consignado por la Abogada en ejercicio DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.010, el Cartel de Emplazamiento, el cual fué publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 18 de Febrero de 2.005.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, tuvo lugar el acto de contestación en el presente procedimiento, compareciendo la parte solicitante, asistido de Abogado ratificando la solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción. A dicho Acto no se presentó persona alguna para hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.005, el ciudadano JOSÉ RAFAEL COVA, parte solicitante en el presente procedimiento, presenta escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.005, este Tribunal agrega a los autos y admite el escrito de promoción de Pruebas presentado por el solicitante, en el cual promovió: 1) Partida de Defunción de la de Cujus, ciudadana DELIA JOSEFINA ARREAZA DE COVA. 2) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELIA JOSEFINA ARREAZA COVA, JOSÉ RAFAEL COVA BRITO, JOSÉ RAFAEL COVA ARREAZA, DELIA JOSEFINA COVA ARREAZA, DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, DELMARI JOSEFINA COVA ARREAZA y DELISSA JOSEFINA COVA ARREAZA. 3) Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL COVA BRITO. 4) Solicitud de estado de cuenta, emitido por ante la oficina recaudadora del INAVI, sobre un inmueble, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL COVA BRITO.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Procede este Juzgado a decidir la acción interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En el caso bajo examen, el error cometido en la Partida de Defunción de la de cujus DELIA JOSEFINA ARREAZA DE COVA, cuya rectificación se solicita, según arguye el demandante en su escrito libelar, consiste en que la misma se indicó, que la referida ciudadana: "NO DEJABA BIENES DE FORTUNA", lo cual es incorrecto pues ésta: "SI DEJO BIENES DE FORTUNA",
Ahora bien, evidencia este Tribunal que la parte solicitante, durante la etapa probatoria, a los fines de probar los hechos que arguye en su solicitud, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos, que acompañó al escrito libelar como fundamento de su acción: 1) Partida de Defunción de la de Cujus, ciudadana DELIA JOSEFINA ARREAZA DE COVA; 2) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELIA JOSEFINA ARREAZA COVA, JOSÉ RAFAEL COVA BRITO, JOSÉ RAFAEL COVA ARREAZA, DELIA JOSEFINA COVA ARREAZA, DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, DELMARI JOSEFINA COVA ARREAZA y DELISSA JOSEFINA COVA ARREAZA; 3) Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL COVA BRITO; 4) Solicitud de estado de cuenta, emitido por ante la oficina recaudadora del INAVI, sobre un inmueble, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL COVA BRITO.
Aprecia este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna durante el proceso, razón por la cual, tratándose de documentos públicos, este Tribunal los tiene como cierto y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos por el solicitante en su escrito libelar. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal aprecia todos y cada uno de los documentos anteriormente mencionados, los cuales adminiculados como han sido por este Juzgado son considerados suficientes para evidenciar los hechos a que los mismos se contraen. Así se declara.
En tal sentido, del Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, que cursa inserto a los folios del 11 al 16 del presente expediente, así como de la solicitud de estado de cuenta sobre un inmueble (Declaración Sucesoral), emitido por la Oficina Recaudadora del INAVI, que riela al folio 17, se desprende la existencia de bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal que existía para el momento de la muerte entre la fallecida ciudadana DELIA JOSEFINA ARREAZA DE COVA y el solicitante ciudadano JOSÉ RAFAEL COVA BRITO, de lo cual necesariamente se desprende que a su muerte la precitada ciudadana si dejó bienes de fortuna. Así se declara.
En virtud del analisis anterior y dado que de los documentos acompañadospor el solicitante se evidencia el error cometido en la Partida de Defunción que se pretende rectificar, evidenciándo de ésta manera el Tribunal que los derechos alegados por la parte demandante no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción propuesta por por el ciudadano JOSE RAFAEL COVA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.796.612, asistido por la Abogada en ejercicio DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.010.- Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la Rectificación de la Partida de Defunción No. 471, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.004, en el sentido que en lo adelante se haga una nota marginal y se inscriba que la difunta DELIA JOSEFINA ARREAZA DE COVA, antes identificada, a su muerte "DEJA BIENES DE FORTUNA" . Así también se decide.
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se remitira Copia Certificada de la misma a las Autoridades respectivas, a los rfines de Ley.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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