Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintinueve de Marzo del dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2004-000973
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 10 y 11 de Marzo del 2005, por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, en su caracter de apoderada judicial de la parte actora el primero, y por el abogado en ejercicio JORGE A. BESERENI KARAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 75.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el segundo; el Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dán carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto; requisito éste de naturaleza intrinseca.
Ahora bien de los autos se puede evidenciar que la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Blanca Cova Urbano, en su capitulo II del escrito de pruebas, no indicó en primer lugar lo que pretende probar con la prueba de Confesión; y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Jorge A. Besereni en su escrito de promoción de pruebas referente al Capitulo III correspondiente a la prueba de testigos y Capitulo IV correspondiente a la prueba de experticia, tampoco indicó con precisión el objeto de ambas pruebas; y en razon de ello, el Juez no puede fijar con precisón los hechos que están acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; así como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado debe NEGAR la admisión de la prueba promovida por la abogada Blanca Cova Urbano en su capitulo II, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Nelida Medina de Berroteran; asi como tambien se Niega la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Jorge Besereni en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Centro Médico Zambrano, C.A, contenidas en los capitulos III y IV del precitado escrito. Asi se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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