Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2004-000132
En fecha 21 de Mayo de 2.005, este Juzgado admitió la presente demanda que por DIVORCIO, incoara la ciudadana NELLYS TERESA RENDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.6.914.709, domiciliada en el Tejar de Píritu, Barrio de la parte alta calle Chiquinquirá S/n, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en Ejercicio Cruz Bastardo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.360, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.064.755, de este domicilio.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues hasta la presente fecha no ha consignado los fotóstatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda que por DIVORCIO, incoara la ciudadana NELLYS TERESA RENDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.6.914.709, domiciliada en el Tejar de Píritu, Barrio de la parte alta calle Chiquinquira S/n, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en Ejercicio Cruz Bastardo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.360, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.064.755, de este domicilio. Así se decide. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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