Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2004-000263



En el día de hoy, treinta y uno de Marzo del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ SERRA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.289.706, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos RAFAEL POLANCO y WENDY MARCANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.757.613 y 10.799.538, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 58.846 y 88.049 respectivamente, contra la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LOS PARQUES GREEN, en la persona de sus representantes ciudadanos MARIELYS MALAVE JIMÉNEZ y JAVIER HEREDIA. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declara ABIERTO el Acto, compareciendo la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.706 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada en el presente procedimiento y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio WENDY MARCANO y RAFAEL POLANCO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.049 y 58.846. Asimismo, se hizo presente la Abogada JOSEFINA FIGUERA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presunto agraviante no hizo presente ni por si ni a través de apoderados judiciales en esta audiencia constitucional En este estado, interviene la accionante, a través de sus Apoderados Judiciales, y expone: “Ciudadano Juez, la parte accionante ratifica en este acto el Recurso intentado, en todas y cada una de sus partes, por cuanto está demostrado fehacientemente en el Recurso intentado que estamos en presencia de la violación de derechos y garantías fundamentales, contempladas en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Vigente, ya que a nuestra Poderdante se le violó el derecho a la propiedad privada, Artículo 115 de la Constitución; así como el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual se debe aplicar en todos los procedimientos administrativos y judiciales, por cuanto ha sido victima de un procedimiento sin formula de juicio alguno, en donde se le inculcó el derecho que tiene al acceso al vital líquido agua, sin derecho a defensa; así como el derecho a accesar al inmueble, plenamente identificado en la causa, sin restricción ni limitación alguna, y no se le permitió en ningún momento ser juzgada por sus jueces naturales, tomando los accionados MARIELYS MALAVÉ y JAVIER HEREDIA, plenamente identificados en autos, la Justicia por su propia mano, ejecutando sus propias decisiones y causando graves daños, tantos morales como materiales, a nuestra Poderdante; por lo que solicitamos, muy respetuosamente a esta Instancia, demostrados y probados todos nuestros dichos, proceda Usted en consecuencia a condenar, tanto en costos como en costas, a los ciudadanos MARIELYS MALAVÉ y JAVIER HEREDIA, y que se restituya inmediatamente tanto a nuestra Poderdante como a su Grupo Familiar, todos sus derechos y garantías Constitucionales violados por los antes mencionados ciudadanos. Es todo. En este estado interviene la Representación del Ministerio Público y expone: “Oídos los alegatos de la parte accionante y vista la falta de comparecencia de la parte accionada, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, proceda a declarar con lugar la presente Acción de Amparo; en virtud que existe violación directa e inmediata de una norma Constitucional, Artículo 115 de la Constitución, e igualmente, invoco la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero del año 2.000, que establece el procedimiento de Amparo; y como consecuencia, se tenga como admitido los hechos por la parte accionada. Es todo”. En este estado interviene el Juez Temporal de este Juzgado quien procede seguidamente a exponer de forma oral los términos del dispositivo, del fallo que resuelve la presente acción de Amparo Constitucional, el cual será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia, y que es del tenor siguiente: Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procedímentales, pase a pronunciarse sobre mérito de la causa, y así poder resolver lo conducente. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes. A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y escuchados los alegatos de la quejosa en esta Audiencia Constitucional, observa quien aquí Sentencia, en primer lugar, que la presunta agraviante, ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LOS PARQUES GREEN, no obstante haber sido debidamente notificados sus representantes legales ciudadanos MARIELYS MALAVE JIMÉNEZ y JAVIER HEREDIA, por el ciudadano Alguacil de este Despacho, no concurrieron a la presente audiencia constitucional y tal ausencia por producir los efectos establecidos en el único aparte del artículo 23 de la Ley de Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trae como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Así se declara. Por otra parte evidencia este sentenciador, que para fundamentar la protección constitucional que reclama la quejosa imputa a los presuntos agraviantes la fragrante violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y a una vivienda higiénica con servicios básicos esenciales, consagrados dichos derechos en los Artículos 115 y 82 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En efecto, arguye la presunta agraviada en su escrito libelar que: “…Que se le ha impedido el acceso al inmueble de su propiedad, incluso la entrada de su vehículo al Conjunto Residencial Los Parques Green. Asimismo, en la Reforma del Libelo de la Demanda, de fecha 06 de Diciembre del 2.004, admitida por este Juzgado el 13 de Diciembre de ese mismo año, agrega que: “…Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana administradora Marielys Malavé Jiménez y Javier Heredia, quienes han ordenado la ejecución de un nuevo hecho inconstitucional en contra de mi asistida, estos señores se abrogan el derecho de suspender el servicio de agua potable en el apartamento propiedad de la solicitante, el nuevo hecho aunado a los anteriores explicados en la acción de amparo admitida por este Tribunal y así consta en autos, hace empeorar mas la situación de mi representada, ya que los mismos son violatorios de los derechos humanos, constitucionales, establecidos en nuestra carta magna. Esta nueva acción de suspender el agua potable, es totalmente contraria al más sublime derecho que tienen los seres humanos de servirse del preciado líquido pata su existencia en la tierra, la medida impuesta por las personas prenombrada revierte mayor gravedad en la hija de mi asistida, una niña de nueve años de edad, a quién la administradora Marielys Malavé Jiménez, el seños Javier Heredia y otros miembro de la junta de “Condominio Los Parques Green”, la están obligándola no solo a estar fuera de la tranquilidad de su hogar, sino también le están violando el derecho de satisfacer sus necesidades más ínfima como es: el aseo e higiene personal que tiene derecho todo ser humano, mas aún los niños, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 78, y como derecho especialísimo lo ratifica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado especial que los protege”, Ordinal C; “Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Parágrafo Tercero: “Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”. Ciudadano Juez, aunque parezca ficción y exagerado es muy grave el daño que la Administradora Marielys Malavé Jiménez y el señor Javier Heredia le están causando tanto a mi asistida como a su hija, al no poder la niña Winifer Jiménez González disfrutar del ambiente natural del hogar y especialmente de su habitación donde están sus juguetes, ropa, libros y está acostumbrada a estudiar, todo este descalabro en la familia de mi asistida es en razón al atraso de unas cuotas de pago del Condominio que puede ser resuelta por la vía extrajudicial o legales, si es el caso, y como consta en autos, mi asistida en la oportunidad que tuvo le solicitó a la Administradora le diera por escrito la cantidad de bolívares adeudada al condominio y ella se negó a legando no tener impresora y de allí se le ha hecho imposible a mi cliente cualquier tipo de comunicación con la administradora.Igualmente, expongo ante este Honorable Tribunal, los problemas, daños y perjuicios materiales que estas medidas arbitrarias y contrarias a derecho están perjudicando a mi cliente Militza González; en cuanto, a la obra de construcción civil que están realizando unos obreros en el apartamento, dicha obra se paralizó debido a las acciones y abuso de las personas antes mencionadas, quienes ordenan a los vigilantes obstaculizar la entrada al Conjunto residencial a mi cliente y todos estos hechos inconstitucionales trae como consecuencia a mi representada no solo la paralización de la obra también, los reclamos laborales por parte del maestro de obra, con quien mi cliente suscribió un contrato privado por servicios de construcción civil a tiempo determinado, en dicho contrato el lapso bajo el cual se contrató termino y el maestro de obra está reclamando la cancelación del porcentaje adeudado por mi cliente, también le reclama unos instrumentos de su propiedad que se encuentran en el inmueble antes identificado, los mismos los utiliza para realizar otros trabajos que le proporcionan el sustento de su familia, ya que vive de esta actividad económica y es su único medio de subsistencia, estas son las consecuencias de actitudes talibánica e inquisidora contraria a toda convivencia humana, colectiva de una sociedad democrática que se rige dentro de un estado de derecho de supremacía constitucional…”, Se evidencia a la luz de los alegatos y defensas opuestas por la accionante, lo cual no fue negado por la presunta agraviante, que el conflicto planteado se circunscribe en suma a un problema ínter subjetivo entre los agraviantes y la agraviada con ocasión del inmueble propiedad de esta última, por presuntas deudas de condominio por parte de la quejosa para con la referida Administradora, lo cual sin prejuzgar sobre los motivos que impulsaron a los agraviantes a tomar dichas determinaciones, no escapa a la vista de este juzgador el acto abusivo en que incurrieron estos al tomar dichas determinaciones sin que mediare autorización alguna de los organismos correspondientes. Indudablemente que existiendo organismos ante quienes las partes pueden elevar sus peticiones y obtener una oportuna respuesta, la actitud asumida es de todo punto de vista abusiva y atenta contra la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. En tal sentido dispone el primer párrafo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. De manera pues que cualquier conflicto que se suscite entre particulares debe ser resuelto por la vía ordinaria ante el órgano jurisdiccional, donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes; donde se aleguen sus alegatos y excepciones y que sea ese órgano jurisdiccional investido de autoridad quien declare y reconozca el derecho a alguna de las partes y ordene la conducta a asumir, evitando que las personas se hagan justicia por sus propios medios. Sin embargo, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de funciones correspondientes a otros entes, y que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y los actos son nulos”. La actuación de los presuntos agraviantes al limitar el libre acceso de la quejosa al inmueble de su propiedad, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que se considera ilegítima, pues es realizada por personas desprovistas de cualquier autoridad, y sin que haya mediado previamente un procedimiento en el que alegaran sus defensas. La situación lesiva de derechos constitucionales contentiva de la presente solicitud de amparo constitucional no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías de la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ SERRA y queda evidenciado de la actitud arbitraria de los agraviantes al interrumpirle el libre acceso a su propiedad y la distribución del servicio de agua potable , lesiononandole derechos garantizados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La actitud usurpada y arbitraria de los ciudadanos MARIELYS MALAVE JIMÉNEZ y JAVIER HEREDIA, en su carácter de representantes de la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LOS PARQUES GREEN, al limitarle el libre acceso al inmueble de su propiedad, viola su derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad. Por su parte al ser el agua un líquido vital para el ser humano, restringir su suministro arbitrariamente lesiona el derecho de todo ciudadano a una vivienda higiénica con servicios básicos esenciales, lo cual hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la protección constitucional solicitada por la agraviada deba prosperar. A lo anterior cabe agregar que los hechos argüidos por la quejosa fueron tácitamente reconocidos por la agraviante al no asistir a la presente Audiencia Constitucional. Así se declara. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ SERRA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.289.706, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos RAFAEL POLANCO y WENDY MARCANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.757.613 y 10.799.538, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 58.846 y 88.049 respectivamente, contra la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LOS PARQUES GREEN, en la persona de sus representantes ciudadanos MARIELYS MALAVE JIMÉNEZ y JAVIER HEREDIA. Producto de esta Decisión, se garantiza a la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ SERRA, los derechos a la propiedad y a una vivienda higiénica con servicios básicos esenciales, consagrados dichos derechos en los Artículos 115 y 82 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el libre acceso al inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial “Los Parques Green”, Edificio 14, Apartamento 3-2, Barcelona Estado Anzoátegui y al servicio de agua que arbitrariamente le fue suspendido. En consecuencia se ordena a los ciudadanos MARIELYS MALAVE JIMÉNEZ y JAVIER HEREDIA, en su carácter de representantes de ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LOS PARQUES GREEN, abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el disfrute por parte de la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ SERRA de su derecho a la propiedad, incluyendo su derecho a poder ingresar su vehículo o personas al referido conjunto residencial a realizar trabajos de mantenimiento o construcción dentro de su inmueble; así como aquellos actos que le restrinjan a la precitada ciudadana al disfrute de los servicios públicos básicos, como el de suministro de agua. Así se decide. Se condena al pago de las costas originadas por la presente acción a la parte agraviante. Así también se Decide. En este estado, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.-

EL JUEZ TEMPORAL,


LA QUEJOSA COMPARECIENTE,



LOS APODERADOS JUDICIALES,




LA REPRESENTACIÓN FISCAL,




LA SECRETARIA,