Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2004-002562
I
SOLICITANTES: RAÚL ALBERTO RIVERO GARCÍA y LUZ MARY VELÁSQUEZ CEUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.500.749 y V-12.529.218, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MATHISON BARTOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.744, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.572.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 15 de Diciembre de 2.004, se le dio entrada a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAÚL ALBERTO RIVERO GARCÍA y LUZ MARY VELÁSQUEZ CEUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.500.749 y V-12.529.218, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN MATHISON BARTOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.744, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.572, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho, en virtud de las desaveniencias surgidas durante la vida conyugal, y que hacían imposible la relación marital, por cuanto se vieron en la necesidad de separarse de hecho en el año de 1.998, sin que la misma se haya reanudado, ni haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Admitida la presente solicitud en fecha 08 de Diciembre de 2.005, se citó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en fecha, 08 de Marzo de 2.005, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer a la presente solicitud.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 1.996.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Casa N° 02, vereda 43, Tronconal IV, de la ciudad de Barcelona-estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 08 de Marzo de 2.005, y compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer a la presente solicitud.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos RAÚL ALBERTO RIVERO GARCÍA y LUZ MARY VELÁSQUEZ CEUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.500.749 y V-12.529.218, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN MATHISON BARTOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.744, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.572, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 1.996; según consta de Acta de Matrimonio N° 13, Año 1.996, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA