Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000081
I
SOLICITANTES: OLGA MAGALY PERNÍA PACHECO y REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.084.537 y V-3.562.097, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL A. FERREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.308.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de Enero de 2.005, se le dio entrada a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLGA MAGALY PERNÍA PACHECO y REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.084.537 y V-3.562.097, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MANUEL A. FERREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.308, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que desde el mes de febrero del año 1.999, se separaron de hecho y no han vuelto a hacer vida en común, por lo que el vínculo conyugal se ha roto en forma prolongada y que tienen más de cinco años consecutivos de separados.
Admitida la presente solicitud en fecha 03 de Febrero de 2.005, se citó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en fecha, 08 de Marzo de 2.005, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer a la presente solicitud.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo-Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Enero de 1.972.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Calle Arismendi, sector las Palmeras, Residencias Bitácora, piso 2, Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres OSWALDO RAFAEL, CORINA CARLOTA y OCTAVIO RAFAEL HERNÁNDEZ PERNÍA, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 08 de Marzo de 2.005, y compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer a la presente solicitud.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos OLGA MAGALY PERNÍA PACHECO y REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.084.537 y V-3.562.097, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MANUEL A. FERREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.308, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado Décimo-Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Enero de 1.972; según consta de Acta de Matrimonio N° 05, Año 1.972, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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