Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la ciudadana NORIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.195.898, asistida por la abogada en ejercicio Carmen María Blanco, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.262.583 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 80.980, en contra del APARTOTEL LA LLOVIZNA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Sotillo, en fecha 02 de julio de 1.985, Tomo 8-9.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 21 de febrero del 2.005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandada, a los fines de proveer sobre la admisión, se requirió a la parte demandante ampliara la prueba a través de una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora desde el 21 de febrero de 2005, y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, pese a que han transcurrido más de treinta (30) días.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado la prueba de Inspección Judicial solicitada por el tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.005. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dispone el Artículo 700 del Código de procedimiento Civil:
“ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no consignó elementos probatorios capaces de llevar a la convicción de este Juzgador la ocurrencia de la perturbación que arguye en su Escrito Libelar, más aun habiéndosele solicitado la ampliación de las pruebas, a través de una Inspección Judicial, ésta no fue consignada, pese a que ha transcurrido más de treinta días, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto así se hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara la ciudadana NORIS FIGUEROA en contra de la Empresa APARTOTEL LA LLOVIZNA, C.A., antes identificados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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