REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-1999-000009


DEMANDANTE:
BANCO EXTERIOR, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda (ahora Área Metropolitana), en cuya última reforma quedó registrado fue de fecha 06 de Julio de 1.995, bajo el N° 45, Tomo 200-A.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE:
PEDRO PEREZ y ADOLFO CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente.


DEMANDADOS:
DANIEL FERNANDO GIL, LIUDMILA DE GIL CONDE, EGLE CONDE DE LUGO y LOURDES COROMOTO CONDE DE MIEREZ, extranjero el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.527.385, 3.347.495, 3.697.198 y 4.029.417, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL
DE LOS DEMANDADOS:
CARMEN ALICIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.723.-


MOTIVO: SIMULACION y COBRO DE BOLIVARES.-


I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo contentivo de SIMULACION Y COBRO DE BOLIVARES, presentado y recibido en fecha 30 de Junio de 1.999, por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, intentada por los abogados PEDRO PEREZ y ADOLFO CALZADILLA, manifestando que procedían en ese acto en sus caracteres de apoderados judiciales de la Institución Financiera BANCO EXTERIOR C.A en contra de los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL, LIUDMILA DE GIL CONDE, EGLE CONDE DE LUGO y LOURDES COROMOTO CONDE DE MIEREZ, plenamente identificados en autos, en cuyo libelo expresan los mencionados abogados lo siguiente: Que el ciudadano DANIEL FERNANDO GIL, solicitó a la Institución Financiera que representan, en fecha 4 de Octubre de 1.995, la adjudicación de dos (2) tarjetas de crédito, una VISA Banco Exterior y otra MASTERCARD Banco Exterior, también solicitó la adjudicación de una tarjeta suplementaria para la ciudadana LUIDMILA CONDE DE GIL, tal como se evidencia de los instrumentos fundamentales suscritos por el ciudadano DANIEL FERNANDO GIL.- Que su mandante vista la solicitud hecha asignó como instrumentos de créditos las tarjetas solicitadas. Que con posterioridad a la solicitud del ciudadano DANIEL FERNANDO GIL, su esposa, ciudadana LIUDMILA CONDE DE GIL, solicitó la adjudicación de dos (02) tarjetas de crédito una VISA BANCO EXTERIOR y otra MASTERCARD BANCO EXTERIOR, cuyo formato consignan marcado “C”, asignándole las tarjetas solicitadas; que las tarjetas de crédito VISA BANCO EXTERIOR y MASTERCARD BANCO EXTERIOR, realizada por el ciudadano DANIEL FERNANDO GIL, presenta un aparte denominado FORMALIZACIÓN DE SOLICITUD, que se da aquí por reproducida. Que la solicitud de tarjetas de créditos realizadas por la ciudadana LIUDMILA CONDE DE GIL presenta igualmente un aparte denominado formalización de solicitud, que igualmente se da por reproducido. Que los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL y LIUDMILA CONDE GIL, realizaron diversos consumos de bienes o servicios, los cuales detallaron en su escrito libelar. Que el uso de la línea crediticia de las referidas tarjetas de crédito, no han sido reclamado por el demandado por ante las Oficinas Comerciales de su representada, por lo tanto se entienden conocidos y aceptados los montos detallados en el documento antes señalado. Que realizados los consumos por parte del ciudadano DANIEL FERNANDO GIL y su esposa, …. Que su representada cumple con su obligación consistente en el pago a los establecimientos afiliados del consumo realizado por ellos, sin embargo los demandados, incumplen son su obligación principal, consistentes en el pago de los consumos por él realizados y reflejados en los estados de cuenta anexados al presente escrito. Que se ha solicitado en varias oportunidades el pago de lo adeudado. Que consta de diversos documentos públicos que los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL Y LIUDMILA CONDE DE GIL, procedieron a vender diversos bienes que les pertenecían, hechos ocurridos durante la vigencia de las obligaciones con su mandante, que procedieron a vender apresuradamente los bienes de su propiedad, con la finalidad de insolventarse, en perjuicio de los intereses del BANCO EXTERIOR, C.A. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1140, 1160, 1264, 1273, 1277, y 1279 del Código Civil. Señalaron doctrina y jurisprudencia relativas a la Acción por Simulación y Pauliana. Que por todo lo antes expuesto ocurren a demandar a los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL, LIUDMILA DE GIL CONDE, EGLE CONDE DE LUGO y LOURDES COROMOTO CONDE DE MIEREZ, plenamente identificados, en los siguientes aspectos: PRIMERO: Para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los documentos señalados de las ventas realizadas por los demandados sean declarados nulos. SEGUNDO: Para que convengan, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en que han realizado actos tendientes a defraudar civilmente los derechos de su representada. TERCERO: En que los contratos no pueden ser oponibles a su representada y a tal efecto, para que sean reintegrados los bienes enajenados al patrimonio de los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL y LIUDMILA CONDE DE GIL, CUARTO: al pago de costas y honorarios profesionales. Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Finalmente señalaron su domicilio procesal y el de los demandados.- En fecha 06 de Julio de 1.999, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados a quien se libró compulsa. En fecha 13 de Agosto de 1.999, el Alguacil consignó compulsas correspondientes a los demandados a quienes no pudo localizar. En fecha 23 de Septiembre de 1.999, se repuso la causa al estado de nueva admisión por la Acción de Simulación en virtud de que había sido admitida por Cobro de Bolívares, admitiéndose la demanda en esa misma fecha y aperturandose igualmente Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 04 de Octubre de 1.999, los abogados demandantes presentaron escrito de reforma de demanda, versando la misma en que la demanda incoada seria por COBRO DE BOLIVARES y SIMULACION, haciendo los siguientes pedimentos: Que convenga o que sea condenando a pagar el ciudadano DANIEL FERNANDO GIL, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 27.551.582,25) Por lo que respecta a la ciudadana LIUDMILA CONDE DE GIL en pagar la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENSTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIAVRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.640.653,65).SEGUNDO: el pago de los intereses que se produzcan desde junio de 1.999, hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado.- TERCERO: Que se declare la oponibilidad de los documentos de ventas por revestir carácter simulatorio. CUARTO: En que los demandados han realizado actos simulatorios, tendientes a lesionar los derechos de crédito del Banco. QUINTO: Que sean reintegrados los bienes enajenados al patrimonio de los vendedores y SEXTO: el pago de costas y honorarios profesionales, la cual fue admitida en fecha 05 de Octubre de 1.999. En fecha 28 de marzo de 2000, consignó compulsa correspondiente a los demandados a quines no pudo localizar. En fecha 29 de Marzo de 2.000, el abogado ADOLFO CALZADILLA solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2.000, librándose el respectivo cartel en fecha 04 de Abril de 2.000. En fecha 17 de abril de 2.000, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, consignó cartel de citación debidamente publicado, consignando el otro cartel en fecha 26 de abril de 2.000. En fecha 30 de Mayo de 2.000, el abogado ADOLFO CALZADILLA, solicitó sea designado Defensor ad-litem a los demandados. Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.000, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto la secretaria del Tribunal no había fijado el cartel correspondiente, en la morada o domicilio de los demandados.- En fecha 19 de Junio de 2.000, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad requerida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Agosto de 2.000, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, solicitó la designación de defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Agosto de 2.000, designándose como defensor ad-litem de los demandados a la abogada YUBELIA GUILLEN RENDON, cuya designación se dejó sin efecto, en virtud de no haber la defensora designada manifestado su aceptación o excusa al cargo, a tal efecto se designó en su lugar a la abogada CARMEN NUÑEZ, quien una vez notificada y de haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, fue debidamente citada, dando contestación a la demanda en fecha 12 de Junio de 2.001. En fecha 18 de Julio de 2.001, se ordenó realizar cómputo por secretaria, librándose el mismos en esa misma fecha.- En fecha 19 de Julio de 2.001, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. En fecha 07 de Enero el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, solicitó se dictara sentencia y en fecha 10 de Octubre de 2.002, solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, quien se avocó en fecha 15 de Octubre de 2.002.En fecha 12 de Diciembre de 2.002, la Dra. Ida Tineo de Mata se avocó al conocimiento de la presente causa. En fechas posteriores el abogado PEDRO LUIS PEREZ, solicitó un pronunciamiento en la causa. En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado PEDRO LUIS PEREZ, consigno prueba que demuestra los lazos de consanguinidad existente entre el vendedor y la compradora, como coadyuvante en la toma de la respectiva decisión.- En fechas subsiguientes el abogado PEDRO LUIS PEREZ, solicitó se dicte sentencia.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la designada, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos: Que la demanda intentada en contra de sus representados, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho deducido; que los consumos realizados y especificados en las tarjetas de crédito acompañados como fundamento de la acción y reclamación que la demanda contiene, que sean o hayan sido efectuado por las cantidades indicadas en el libelo; que sean sumas líquidas y exigibles las contenidas en las posiciones deudoras correspondientes a las diferentes tarjetas de Crédito demandadas; que la demandante haya procedido al vencimiento de los instrumentos presentados con el libelo como así lo expresa, a realizar gestiones de cobranza extrajudiciales. Finalmente rechazó y negó que sus representados sean deudores de los instrumentos anexos al libelo.-

Así las cosas, tenemos que de la actuación de la defensora Judicial designada a las partes demandadas, se observa que ésta en su contestación no trajo hechos nuevos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de nuestra Ley adjetiva que expresa lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. En tal sentido, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte obligada para tal fin, y en caso de no probar su pretensión deberá ser desestimada por el Juez; en consecuencia pasa a este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por cada una de las partes de la siguiente manera:

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, por lo que otorgó el valor de prueba común a todo aquello que beneficiare a su representado; y especialmente invocó el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de venta registrado en fecha 30 de diciembre de 1.998, por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 15 de los Libros de anotaciones llevados por el Registro.
2.- Copia certificada de documento de venta, registrado en fecha 29 de diciembre de 1998, por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 29 de los libros de anotaciones llevados por el referido registro.
En el primero de los documentos señalados, ciertamente se constata que el ciudadano DANIEL FERNANDO GIL, le vendió a la ciudadana LOURDES COROMOTO CONDE DE MIEREZ, bajo la figura de venta con pacto de Retracto un apartamento ubicado en las Residencias ISLA BORRACHA II, ubicado en Puerto La Cruz y distinguido con el N° 5-3, piso 5; por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.3.500.000,oo).
En el segundo documento se evidencia que el ciudadano DANIEL FERNANDO GIL, da en venta pura y simple a la ciudadana EGLE CONDE DE LUGO una parcela de terreno ubicada en la Avenida “A” manzana “B” de la Urbanización Río Viejo en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). En este sentido, siendo que tales documentos fueron anexados al libelo de la demanda en copias simples y la parte demanda en ningún momento los impugno o atacó a través de ningún otro medio, este Tribunal los tiene como fidedignos, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Asimismo, promovió Solicitud por ante las oficinas del Banco Exterior por parte del ciudadano DANIEL FERNANDO GIL, de dos tarjetas de crédito, en fecha 4 de octubre de 1.995, debidamente adjudicados una VISA Banco Exterior N° 4560-3369-2291-6830 y otra MASTERCARD Banco Exterior N° 5941-9669-0000-0180, por un monto de límites de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,oo), la primera y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 8.050.000,00), la segunda. En cuanto a tales solicitudes, las misma cursan a los autos, y fueron presentadas por la parte actora como documentos fundamentales de su pretensión, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la defensora Judicial en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que de ellas se desprende el hecho, de que al momento de ser suscritas por los demandados, estos aceptaron la condiciones del Banco, y a su vez al ser aceptada dicha solicitud por aquel, dio inicio al cumplimiento de obligaciones por parte del Banco y de los co-demandados DANIEL FERNANDO GIL y su esposa LIUDMILA CONDE DE GIL, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que beneficiare a sus representados; y especialmente el que se desprende de los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de documento de venta registrado en fecha 30 de diciembre de 1.998, por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, protocolo Primero, Tomo 15, y;
2.- Copia certificada de documento de venta, registrado en fecha 29 de diciembre de 1998, por ante el registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 29 de los libros de anotaciones llevados por el referido registro.

En relación a tales documentos, este Tribunal en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, le otorgo valor probatorio a los mismos en razón de que al no ser impugnados se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en la causa bajo estudio, pasa el Tribunal en base a ellas, hacer el pronunciamiento respectivo en lo que concierne a la pretensión de Cobro de Bolívares, aducida conjuntamente con la Simulación, la cual será resuelta previo pronunciamiento de la pretensión ya enunciada, y al respecto considera el Tribunal lo siguiente:

La acción por Cobro de Bolívares fue intentada por la demandante BANCO EXTERIOR C.A., a través de apoderados, en razón de la deuda que supuestamente contrajeron los co-demandados, DANIEL FERNANDO GIL y LIUDMILA CONDE DE GIL con dicha Entidad Financiera, por lo que al momento de intentar su demanda acompañó a la misma solicitudes de tarjetas de Créditos cursantes a los folios 13 y 14, del expediente de fechas 04 de Octubre de 1.995 y 07 de Junio de 1.996. Asimismo, corren insertos a los autos Estados de cuenta emitidos por la demandante BANCO EXTERIOR, C.A correspondientes a los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL Y LIUDMILA CONDE DE GIL, de la cuentas Nros: 4560-3369-2291-6830, 5491-9669-0000-0180, 4560-3369-2297-2593 y 5491-9669-0000-4240, así como su correspondiente resumen mensual, elaborado por la Gerencia de Recuperaciones, en cual se detallan las fechas de corte, con sus respectivo saldo, consumos realizados durante esos meses, intereses de financiamientos, intereses de mora, pagos hechos y total de la deuda, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la defensora Judicial de los demandados de autos.

Ahora bien, de tales documentos llega a la conclusión esta sentenciadora de la existencia de los siguientes hechos:
La existencia de la obligación o vínculo jurídico entre la parte demandante BANCO EXTERIOR C.A y los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL y LIUDMILA CONDE DE GIL.

El cumplimiento de la obligación por parte de la Entidad Financiera al mantener en todo momento a los tarjetahabientes, en este caso a los demandados, en disposición para que estos pudieran hacer uso de dichas tarjetas hasta del limite del crédito por el cual les fue otorgadas las mismas, haciendo el banco el respectivo pago a los establecimientos afiliados de los consumos realizados.

El incumplimiento por parte de los demandados a su obligación asumida, en razón de no haber cumplido con los pagos correspondientes al Banco, por concepto de los consumos por ellos realizados, excediéndose además en el uso de las tarjetas, lo que ocasionó que se produjera la deuda con la Entidad Financiera, la cual se encuentra detallada en los estados de cuentas y el resumen de la deuda hecha por cada tarjeta, elaborada por la Gerencia de Recuperación.
Que los estados de cuentas no fueron reclamados en tiempo oportuno por los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL y LIUDMILA CONDE DE GIL, por ende se consideran debidamente aceptados por éstos, tal como quedó a establecido al momento de los demandados suscribir la formalización de la solicitud de las respectivas tarjetas de créditos.

En razón de tales hechos que quedaron demostrados puesto que las partes demandadas representados por la Defensora Judicial designada no lograron desvirtuar los hechos alegados por la demandante como la adquisición de la obligación y existencia de la deuda, este Tribunal debe declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante relacionada con el COBRO DE BOLIVARES intentada en contra de los co-demandados DANIEL FERNANDO GIL y LIUDMILA CONDE DE GIL y así se declara.-


En este orden de ideas, corresponde ahora al Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento con relación a la Simulación planteada por la parte demandante quien alegó en su escrito libelar que esta se configura en razón de que los demandados procedieron a vender diversos bienes que le pertenecían, durante la vigencia de las obligaciones con su representada (El Banco), por lo que el Banco no pudo hacer efectiva el cobro de la deuda, realizando las misma con precios insignificantes, irrisorios y desproporcionados que evidencia aún más la simulación, alegato este sobre el cual la Defensora Judicial designada no ejerció defensa alguna para desvirtuarlo, pero que en todo caso corresponde al Tribunal determinar si ciertamente se produjo o no la Simulación aducida por la parte demandante y al efecto observa:

Señala El artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente: “Los Acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (subrayados del Tribunal)

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.

Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran.-

Por su parte ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que la simulación puede configurarse de la siguiente manera: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En este sentido, tenemos que la doctrina ha señalado ciertos requisitos relacionados con la acción de Simulación intentada por terceros a saber:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

Si analizamos estos requisitos, encontramos en cuanto al primero de ellos, que el mismo no fue demostrado, ya que a través de ningún medio de prueba los demandantes lograron demostrar que realmente los demandados al vender los bienes supra señalados, lo hicieron con el ánimo y propósito de causarles algún perjuicio, por lo que en el caso de marras, no se dio cumplimiento al primer requisito señalado.

En relación al parentesco o amistad de los contratantes, alegaron los demandantes que la ciudadana LIUDMILA CONDE DE GIL es hermana de la compradora EGLE CONDE DE LUGO así como de la ciudadana LOURDES COROMOTO CONDE DE MIEREZ, pero la prueba para demostrar dicho alegato fue consignado fuera del lapso probatorio por lo que el tribunal la desecha, y por ende debe señalar que tales parentescos no fueron demostrados.

En cuanto al precio de los bienes vendidos, observa esta sentenciadora que ambos fueron enajenados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, y siendo que ambos están ubicados en Residencias Isla Borracha II, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y en la Avenida “A”, Manzana “B” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta sentenciadora sin ser experta en la materia inmobiliaria, puede deducir que para la fecha del año 1999, fecha en que se produjeron las referidas ventas, dichos inmuebles no tenían ese valor sino uno mayor a ese, dada la construcción, dimensión y ubicación de los mismos, por lo que ciertamente el precio de la venta podría catalogarse como vil e irrisorio.-

En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, al Tribunal no le consta por no haberlo probado los demandantes que los adquiriente posean o han poseído los bienes vendidos, no probaron que realmente se produjo o no la tradición del inmueble, por lo que no podría hablarse de la existencia total o parcial de la obligación.-

En lo atinente a la capacidad económica de los adquirentes de los bienes vendidos, no consta en autos pruebas o indicios que permitan establecer el status económico de los compradores, por lo que mal podría decir el Tribunal que era o no considerable la capacidad económica de éstos para adquirir los bienes ya señalados.-

En consecuencia, y revisados como han sido los requisitos antes enunciados a los fines de determinar si existe o no simulación tal como fuera alegada por los demandantes, es notorio que en caso de autos no existe plena prueba de la existencia de la simulación, ya que son pocos los requisitos que se cumplen para que la misma prospere, dejándose a un lado la probanza de algunos de ellos, por lo que no podría decirse que existen indicios graves, precisos y concordantes como para declarar la Simulación alegada por el demandante y así se declara.-

Dados los anteriores señalamientos, es inexorable que se declare Sin Lugar la pretensión de la parte demandante con respecto a la simulación alegada. Y Así se decide.-

III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES Y SIMULACION intentada por BANCO EXTERIOR, C.A en contra de los ciudadanos DANIEL FERNANDO GIL, LIUDMILA CONDE DE GIL, EGLE CONDE DE LUGO y LOURDES COROMOTO CONDE DE MIEREZ plenamente identificados, en consecuencia condena, PRIMERO: Al ciudadano DANIEL FERNANDO GIL a pagar la siguiente cantidad de dinero: VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 27.551.582,25), por concepto de los consumos realizados en las tarjetas de crédito N° 4560-3369-2291-6830 y 5491-9669-0000-0180, VISA y MASTERCAR, ambas del BANCO EXTERIOR C.A, respectivamente. Asimismo, condena a la ciudadana LIUDMILA CONDE DE GIL, a: cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENSTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIAVRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.640.653,65) por concepto de los consumos realizados en la tarjeta de crédito N° 4560-3369-2297-2593 y 5491-9669-0000-4240, VISA y MASTERCARD ambas del BANCO EXTERIOR, C.A, respectivamente .SEGUNDO: A los ciudadanos antes señalados DANIEL FERNANDO GIL y LIUDMILA CONDE DE GIL, al pago por concepto de intereses que se han producido desde el mes de Junio de 1.999, hasta la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dichos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dado que en la presente causa no prosperó la pretensión de la parte demandante relativa a la SUMULACION, no hay condenatoria alguna por esta acción ni en contra de los co-demandados antes citados ni en contra de los co-demandadas ciudadanas EGLE CONDE DE LUGO y LOURDES COROMOTO CONDE DE MIEREZ.- CUARTO: Se suspende la Medida de Prohición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 06 de Octubre de 1.999, participada mediante oficios Nros. 1310 y 1311 de fechas 07 de Octubre de 1.999, dirigidos a los Registradores Subalternos de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, cuya suspensión tendrá efecto una vez que quede definitivamente la presente decisión y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaración Parcial de la acción.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo la una y veinte (1:20) de la tarde, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión; Conste:
LA SECRETARIA.