REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2004-000378
DEMANDANTE: DOMINGA BELTRANA LÓPEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.801.704-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: LUIS LÓPEZ RENDÓN y LUCIA GARCIA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.212 y 99.210, respectivamente.-
DEMANDADO:
LUIS ENRIQUE FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.426.445, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: CLAUDIA MUÑOZ Y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.452 y 55.051, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
I
La presente causa se contrae al recurso de apelación incoado por el abogado OSCAR RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana DOMINGA LOPEZ MENESES en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO, con motivo de la decisión de fecha 29 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandante.-
La pretensión de la accionante versa sobre una demanda por desalojo de un inmueble conformado por una casa y el terreno sobre la cual está construida, la cual está ubicada en la Calle Guzmán Díaz, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto La Cruz; signada con el N° 10, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (213,30 M2); fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, señalando los co-apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar, que su mandante arrendó el referido inmueble en forma verbal al ciudadano LUIS FRONTADO, quien presenta un atraso en 46 cánones de arrendamiento, es decir, desde el 04 de septiembre de 1.999, hasta esa fecha, lo que suma una cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000), ya que el monto de los cánones de arrendamiento es de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales; que el modo de pago de los cánones de arrendamiento es a través de la consignación de los mismos ante el Tribunal Primero de Municipio.-
Planteada así la controversia, admitida la demanda y cumplido todos los requisitos de ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada con el objeto de que compareciera al Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, éste en la oportunidad procesal que tenía para ello, procedió a dar contestación y ambas partes en la oportunidad de promover pruebas, promovieron todas aquellas pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos.-
Decidida como fue la presente causa, la parte demandada apeló de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda por lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, que adeude a la demandante los cánones de arrendamientos señalados en el Libelo de demanda, en lo referente a los meses comprendidos del 04-08-1.999 al 04-12-1.999, ya que los mismos fueron cancelados a la demandante y retirados por ésta, como se puede evidenciar de expediente Nro. 2.070, y en sentencia dictada por el mismo Tribunal de la causa fue aclarado y comprobado, por lo que se dio por terminado el procedimiento, a tal efecto consignó copia de la referida decisión.
Rechazó negó y contradijo que no haya cancelado los cánones correspondientes a los años 2.000, 2001, 2002 y los del año en curso, ya que la demandante comenzó su cobro de manera personal, posteriormente nuevamente se negó a recibir los cánones de arrendamiento, los que aumentó de manera unilateral.
Rechazó negó y contradijo que haya subarrendado el inmueble, además de ello la actora no trae a los autos prueba alguna que demuestre tal alegato.
Rechazó, negó y contradijo el monto de la demanda, el mismo es cuantitativamente igual a la sumatoria de los supuestos cánones adeudados lo cuales no debe.
Consignó escritos de depósitos consignados en el expediente N° 2.160, en los cuales consta la cancelación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto del presente año, reservándose la etapa probatoria para demostrar el pago del mes de septiembre.-
A tal efecto señala el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
De autos se observa, que reclama la parte demandante el desalojo de un inmueble cuyas características se dan por reproducidas, en razón de haber el demandado-inquilino, dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente del mes de octubre a diciembre del año 1.999, enero a febrero del año 2000, 2001, 2002 y 2003, y por haber subarrendado el inmueble parcialmente sin su previa autorización por escrito, encuadrando ambas peticiones, dentro de los supuestos que establece el artículo 34, literales a y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el demandado en su contestación que el mismo no adeuda la cantidad de dinero que indicó la demandante en su libelo por concepto de dichos cánones, en razón de que ya los canceló, por lo que en atención a la norma antes transcrita corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia y al demandado demostrar el hecho extintivo de la obligación, vale decir, debe demostrar que realizó los pagos que alega la demandante no haber realizado, en consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por ambas partes y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el primer particular reprodujo el mérito de los autos en todo lo que le favorezca. En cuanto a esta prueba, el Tribunal por cuanto la misma fue promovida en forma genérica, sin especificar el promovente que quiere demostrar con dicha prueba, no le otorga valor probatorio y así se declara.-
En el particular segundo promovió y opuso sentencia emanada del mismo Tribunal de la causa, en la cual se aprecia el canon anterior y que este fue aumentado de manera unilateral por la arrendataria. En cuanto a esta sentencia, observa quien aquí decide, que la misma fue dictada en ocasión a un juicio de Desocupación de inmueble intentado por la hoy demandante en contra del demandado de autos, en virtud de que este último no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 1.996, 1997, 1998 y 1999, en cuya decisión se dio por terminado el juicio en razón de que el demandado, canceló la cantidad por la que fuera intimado por el Tribunal de la causa, en tal sentido, por el hecho de haberse consignado dicha sentencia en copia simple y que en la oportunidad procesal correspondiente no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero aún así, por el hecho de que no hay constancia en autos de que dicha sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal no la aprecia y por tal razón no le da valor probatorio como demostrativo del pago hecho durante el año 1.999, y especialmente los meses de octubre a diciembre y así se declara.-
En el particular tercero promovió y opuso a la parte demandante, los recibos consignados en los cuales se evidencia los depósitos por él realizados. En este sentido, por cuanto tales recibos corren inserto a los autos en copias certificadas, relativos a las consignaciones de cánones de arrendamientos hechos por el demandado a la demandante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2.003, el Tribunal por haber sido expedidas por un funcionario Público facultado para darle fe pública, les otorga pleno valor probatorio como demostrativa de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento hechos durante los meses del año anteriormente mencionado y así se declara.-
En el particular Cuarto Promovió y opuso a la parte demandante, los expedientes de consignaciones Nros. 2.070 y 2160, en los cuales según el promovente, se aprecia las cancelaciones de los cánones aumentados sin nuevo contrato por la demandante, así como el expediente N° 1240 en el cual se evidencia el monto inicial del arrendamiento, modificado unilateralmente por la demandante a pesar que el contrato no se suscribió con ella. En cuanto a esta prueba el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En lo que concierne a los dos primeros expediente mencionados, se observa de autos que los mismos fueron promovidos en la oportunidad procesal por la parte demandada, y fueron traídos en copias certificadas por la parte demandante lo que les da el carácter de documentos públicos, por haber sido expedidos por un funcionario público con facultades para darle fe pública, aunado a que el Tribunal acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez aportadas por las partes las pruebas al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, por lo que una vez introducidas legalmente en el mismo, su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; y en consideración de que en la definitiva el Juez tiene que hacer un pronunciamiento en lo que respecta a cada una de dichas pruebas, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis de todas las pruebas aportadas; en tal sentido, por cuanto ambas partes se hicieron valer de las copias de los referidos expedientes de consignaciones, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 1357 de la Ley Sustantiva, como demostrativos de: En el expediente Nro. 2.070, se demuestra que efectivamente el demandado de autos canceló los cánones correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 1.999, (a parte de otros años, que no son objeto de discusión en la presente causa); en el expediente 2.160: se demuestra las cancelaciones de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2.003 y finalmente en el expediente Nro. 1240, por cuanto el mismo fue promovido en su oportunidad procesal, más no consta en autos que el mismo ha sido consignado en el expediente, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación al mismo y así se declara.-
Igualmente, visto que las copias de los expedientes anteriormente valoradas por este Tribunal, fueron promovidas por el demandado a los fines de demostrar que los cánones fueron aumentados sin nuevo contrato por la demandante, así como que el monto inicial del arrendamiento fue modificado unilateralmente por ésta pesar que él no suscribió contrato con la demandante, lo que igualmente fue alegado en su escrito de contestación de demanda, esta sentenciadora considera, por cuanto estamos tratando un juicio de Desalojo fundamentado en los literales "a" y "g" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el objeto del mismo determinar la existencia de la relación arrendaticia así como la insolvencia del arrendatario en el caso del literal a, y en el caso del literal g, demostrar si ciertamente se produjo el subarrendamiento parcial del inmueble sin previo consentimiento del la propietaria, y no determinar si el canon de arrendamiento fue modificado, o fue aumentado sin previo aviso, el Tribunal no pasa a pronunciarse con respecto a dicho alegato y así se declara.-
En el particular quinto, promovió y opuso a la parte demandante, los artículos 340 numeral 6 y el artículo 434 y 506 el Código de Procedimiento Civil, los cuales obligan al demandante a consignar con el libelo de demanda los instrumentos que demuestren y fundamenten la acción y no lo hizo. Ante tal prueba, debe este Tribunal señalar que el Juez conoce del derecho aunado al hecho que es bien sabido que el derecho no es objeto de prueba, ya que en todo caso lo que se prueba son los hechos, ello en función del principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Asimismo, con respecto a tales documentos fundamentales que señala el demandado que no fueron presentados por la demandante junto con su libelo de demanda, debe este Tribunal de alzada señalar, que por tratarse la presente acción del Desalojo de un inmueble, el cual fue arrendado verbalmente, mal podría haber producido la demandante contrato alguno como documento fundamental de su pretensión ya que el mismo no existe, así como tampoco tendría ningún sentido que la misma haya producido junto con el libelo recibos insolutos correspondientes a los años que el demandado dejó de cancelar ya que estos no hubiesen sido de mayor relevancia y por ende declarados como una prueba impertinentes en el juicio y así se deja establecido.-
En el particular sexto, promovió el artículo 1.980 del Código Civil, manifestando que si el caso fuera que adeudara los cánones reclamados, los mismos estarían prescritos a tenor de la norma expuesta. En este sentido, debe este Tribunal de alzada señalar que la prescripción de la acción es una defensa del demandado que debe se opuesta en la contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo en el fondo de la controversia, y siendo que en el caso de autos fue opuesta por el demandado en el etapa probatoria, la misma debe considerarse como opuesta extemporáneamente y así se declara.-
Finalmente, en su Capitulo Séptimo, promovió jurisprudencia de fecha 12 de Mayo de 2.003, a la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual señala que la jurisprudencia en el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal si acaso dependiendo del caso concreto podría llegar a constituir fuente material porque pude ser capaz de generar decisiones en los Tribunales con carácter análogos, no pasa a valorarla por no constituir prueba alguna por no ser vinculante, por lo que tiene esta sentenciadora la facultad de no acogerla y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capitulo I reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emana de los autos que conforman el expediente N° 8143, especialmente los documentos que en forma original fueron acompañados al libelo de la demanda, que no fueron impugnados, ni desconocidos los cuales merecen pleno valor probatorio. A tal efecto observa esta sentenciadora, que junto con el libelo de la demanda, fueron presentados instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita, en consecuencia, aun cuando dichos documentos fueron presentados en copias simples, por el hecho de no haber sido tachados ni impugnados, se les otorga valor probatorio, en razón de que merecen fe publica por haber sido autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, a tenor de lo establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, pero en todo caso por cuanto de dichos instrumentos no se desprende ningún hecho que conlleve a dilucidar la presente causa, ya que no se discute la propiedad del bien objeto de desalojo, el Tribunal considera dicha prueba impertinente y así se declara.-
Reprodujo e hizo valer el mérito favorable a su representada de las pruebas promovidas por la contraparte que se desprendan y asimismo le otorgaron el carácter de prueba común en todo cuanto favorezca a su representada, especialmente el anexo ”A" consignado junto con la contestación de la demanda, con el cual se demuestra que no es la primera vez que se constriñe al pago al demandado. A este respecto, es necesario recalcar que una vez que se inicia un procedimiento todas las pruebas incorporadas al juicio, sea que éstas provengan del demandante o del demandado, pasan a constituir lo que se denomina la comunidad de la prueba, en el que una vez introducida las pruebas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; en razón de ello, a los fines de garantizarle a las partes la igualdad que ambas tienen en el proceso, el Tribunal le da valor probatorio a dicha prueba promovida, pero en todo caso, la prueba en cuestión no prueba ninguno de los hechos alegados por las partes y por ende no debe ser valorada, resultando la misma irrelevante y así se declara.-
En el capitulo tercero promovió copia certificada del expediente 2070, a cuyas copias se le otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad procesal de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, evidenciándose en dichas copias certificadas, que el demandado canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 1.997, enero a diciembre de 1.998 y enero a diciembre de 1.999, cuyos pagos en relación a los años 1997, 1998 y los meses de enero a septiembre del año 1.999, no fueron demandados en el presente juicio, por lo que dicha prueba en lo que se refiere a dichos años resulta impertinente e irrelevante, siendo solo relevante y objeto del presente juicio el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1.999, cuyo pago quedó demostrado, a través de la copia de las referidas consignaciones y así se declara.-
Promovió copia certificada del expediente N° 2160, las cuales en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal les otorgó valor probatorio como demostrativas del pago que hizo el demandado por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a, los meses de enero a agosto del 2.003, lo cual es reiterado en esta oportunidad y así se decide.
Promovió constancia marcada “f”, de las consignaciones realizadas en el expediente 2160, por cánones de arrendamientos, supuestamente correspondiente a los meses de enero a junio de 2.003, a cuya constancia como bien lo dijo el Tribunal a quo, por tratarse de un hecho que la parte demandante no alegó en su oportunidad procesal y que posteriormente a esa oportunidad pretende demostrar, no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-
Promovió prueba testimonial, correspondiente al ciudadano OSCAR RAFAEL AQUINAGALDI, quien en la oportunidad fijada para ser evacuado no compareció por ante el Tribunal de la causa, por lo que dicho acto se declaró desierto, en razón de ello, el Tribunal mal pude hacer pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de dicho testigo y así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de autos que ninguna de las partes negó la existencia de la relación arrendaticia, por lo que en cuanto a ella no existe discusión alguna en la presente causa, así como no existe discusión acerca de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, correspondiendo al Tribunal determinar si ciertamente el demandado se encuentra en estado de insolvencia por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos cuyo pago según lo alegado por la demandante, no fueron hechos.
A tal efecto, pudo constatar este Tribunal de la revisión de las pruebas promovidas por ambas partes, los siguientes hechos:
En primer lugar con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, estos no pudieron ser probados a través de la sentencia consignada a los autos, pero si a través de las copias certificadas traídas a los autos por la demandante y promovida por el demandado, en tal sentido con relación los referidos meses del año 1999, el demandado se encuentra solvente y así es declarado por este Tribunal.-
En segundo lugar, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002, que según el demandado los mismos fueron cobrados de manera personal por la demandante, tal aseveración no fue demostrada, ya que el demandado no trae a los autos prueba alguna que demuestre el pago y así enervar lo alegado por la demandante, tal como los recibos de cancelación expedido por la arrendataria, y es por ello que debe considerarse insolvente al demandado con relación a los años mencionados, lo que da lugar a que prospere la acción de desalojo intentado por la demandante en base al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2.003, el demandado trajo a los autos la prueba idónea a los fines de demostrar que realizó los pagos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2.003, tal como se evidencia de las consignaciones y recibos de pago expedidos por el Tribunal por ante el cual se hacía las referidas consignaciones (Tribunal de la causa) los cuales corren insertos a los autos, por lo que el demandado queda liberado de dicha obligación y en consecuencia solvente, en lo que concierne a los meses del año antes señalado y así se declara.-
Cabe señalar, que el demandado en su escrito de contestación de demanda, se reservó el derecho de probar en la etapa probatoria el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.003, a tal efecto, en razón de que la demandante alegó la insolvencia del demandado con respecto al año 2.003 desde el mes de enero hasta el mes de agosto, en consecuencia, corresponde a este Tribunal comprobar la solvencia o insolvencia del demandado solo hasta el mes de agosto del referido año y así también se declara.-
En lo que respecta a la pretensión del demandante relativa al subarrendamiento parcial del inmueble que realizó el demandado sin su previo consentimiento, no corre inserto a los autos prueba alguna que demuestre tal subarrendamiento, en consecuencia, al no haber la demandante de autos demostrado tal hecho, el desalojo fundamentado en el literal “g”, del artículo 34 de la supra mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe declarase Sin lugar como en efecto a sí se declara.-
Con relación a los escritos y diligencias presentados por ambas partes con posterioridad al vencimiento del lapso para este Tribunal dictar sentencia, el cual fue fijado en fecha 12 de Abril de 2.004, venciendo dicho lapso el 4 de mayo de 2.004, el Tribunal no pasa a su análisis, dada la extemporaneidad de los mismos y así también se decide.-
III
DECISION
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRONTADO, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2.004, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana DOMINGA LÓPEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.801.704 en contra del ciudadano LUIS FRONTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.426.445; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de Enero de 2.004, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demandante.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dado que la presente desición fue declarada Parcialmente Con Lugar.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005) - Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30), previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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