REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000256
Vista la anterior Querella Interdictal de Amparo incoada por SANTA DE JESÚS CORTÉS DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.432.006, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.035.131 y domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, désele entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala la querellante en su escrito de demanda “…inmueble que poseo desde hace aproximadamente el año 1.960, conjuntamente con mis hermanas y mi padre…y donde habito actualmente con mi cónyuge …año ese en que mi padre… empezara a construir la casa…derecho que quedó amparado mediante Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de febrero de 1.972,según consta de documento que anexo marcado con Letra “A”…Igualmente anexamos marcado con LETRA “B”, documento de compra del terreno, de fecha 13 de noviembre de 1.980…solicito se decreten que cesen los actos de perturbación de que soy víctima por parte del ciudadano CARLOS ARMANDO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ…quien se considera propietario del inmueble, sin presentar Título Justo.-“.

Ahora bien, señala el artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,…es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicho posesión”.- (Negrilla Nuestra)

Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua non para la procedencia del procedimiento interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como amparo en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-

De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-

A tal efecto, observa esta Juzgadora, que la querellante manifiesta que desde el año 1.960 viene poseyendo, junto con su familia, el inmueble objeto de la presente querella, también promueve Título Supletorio de las bienhechurías y documento de compra del terreno donde se encuentran enclavadas las mismas, pero no consigna a los autos, Justificativo de Testigos, medio idóneo para probar los hechos alegados, relacionados con la perturbación en la posesión del presunto Querellante; el cual debió evacuar antes de introducir la demanda; requisito este indispensable para la admisión de la demanda; en tal sentido este Tribunal por cuanto no ha sido probada la referida situación en el presente procedimiento administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ,


DRA IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS.-