REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH02-M-2002-000053
Visto el escrito de fecha 29 de noviembre del 2004, presentado por el abogado RAFAEL MARISCAL CHACIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada “E”, cuyos datos se dan aquí por reproducidos; y visto asimismo el escrito de fecha 10 de enero del 2005, mediante el cual ratifica el pedimento antes señalado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoado por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SAN MARTIN, S.A. en contra de la empresa PROYECTOS FALL 4, C.A. Y PROYECTOS PREBOSTE, C.A., en el cual las partes intervinientes celebraron Transacción en fecha 12 de agosto del 2002, la cual fue debidamente homologada en fecha 17 de octubre del 2002.- Ahora bien, en atención a dicha transacción, la parte demandante procedió a solicitar la ejecución voluntaria de la misma, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2002, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre del 2004, a dejar sin efecto el auto citado auto, en virtud de que el lapso otorgados por las partes para el cumplimiento de la transacción efectuada no se había completado; procediéndose en tal sentido, y en la fecha antes referida, es decir, mediante auto de fecha 22/10/2004, a decretarse la ejecución voluntaria, otorgándose a tales efectos ocho (8) días de despacho, a objeto de que la parte demandada diera cumplimiento a dicha transacción; lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha; por lo que el presente proceso se encuentra en la fase de ejecución forzosa de dicha transacción.-
Dicho lo anterior, es de observar que al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante quien se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para decretarla procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).- Verificados que sean éstos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585 ejusdem, o indicando porque considera que los mismos no se encuentran satisfechos.-
En atención a lo antes expresado, es de señalar que en virtud de la sentencia dada por las partes mediante la forma de auto composición procesal, traducida en la Transacción celebrada, y a la cual este Tribunal le otorgó el carácter de cosa juzgada; considera quien sentencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada; en tal sentido este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento identificado con las Siglas F-8-C, Edificio Identificado con la letra “F”, del Conjunto Residencial Las Palmeras, ubicado en la Calle Cajigal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 65 Mtrs2., y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con escalera, en parte con pasillo de circulación y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada posterior del Edificio; ESTE: Con apartamento F-8-B; y OESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguidas con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de condominio de 1,5323%; dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, folios 70 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004; y a los fines de hacer efectiva la misma se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-