REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000859
Vista la Solicitud de separación de Cuerpos presentada por el ciudadano FELIX GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.672.293, de este domicilio asistido por la abogada MAIRLIN GÓMEZ PADILLA, con Inpreabogado N° 100.115, désele entrada, formese expediente y anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Señala la parte solicitante "Contraje matrimonio en fecha 12 de Agosto de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MEY MARGARET ZURITA BRAVO... en virtud de las desavenencias surgidas en el ceno conyugal, así como múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que he decidido separarnos de cuerpo, según lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil "
Ahora bien, observa el Tribunal que el solicitante fundamenta la presente acción en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "c
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez…"
En tal sentido, de dicha disposición se desprende que ambos cónyuges deben comparecer ante este Tribunal a los fines de manifestar su voluntad de separarse de Cuerpos y Bienes, lo que no se cumple en la presente solicitud, por tal motivo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente causa de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
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