REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-V-2002-000079
PARTES DEMANDANTES:
CARLOS ZABALA, JUAN ACOSTA, RAFAEL ALMANZAR, ROBERTO ROMERO y CELESTINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.672.620, 4.498.634, 14.908.586, 2.896.103 y 3.173.015, respectivamente, miembros de la FUNDACION BANDA MUSICAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUMBAMUMBEA)
APODERADOS JUDICIALES DE LAS
PARTES DEMANDANTES:
FRANCISCO RAMIREZ, ARQUIMIDES SANCHEZ y FELIX MILLAN ARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.112, 25.151 y 3349, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS:
JOSE SALAZAR VITAL, ALEXANDER BELLO, LUIS DANIEL SIFONTES, IVAN YANEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR, EFRAIN HERNANDEZ Y GERALDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.575, 9.348.487, 8.310.932, 8.235.861, 10.287.448, 8.320.205 y 1.196.163, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS
PARTES DEMANDADAS:
EGLYS VASQUEZ y ARACELIS MANZANO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.885 y 87.114, respectivamente.-
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA.-
I
Se contrae la presente causa al juicio por Nulidad de Asamblea intentado por los ciudadanos CARLOS ZABALA, JUAN ACOSTA, RAFAEL ALMANZAR, ROBERTO ROMERO y CELESTINO RIVAS, miembros de la FUNDACION BANDA MUSICAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOTEGUI, en contra de los ciudadanos JOSE SALAZAR VITAL, ALEXANDER BELLO, LUIS DANIEL SIFONTES, IVAN YANEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR, EFRAIN HERNANDEZ Y GERALDO VELASQUEZ plenamente identificados, en cuyo libelo de demanda los actores a través de apoderados Judiciales exponen lo siguiente: Que el día 26 de Julio del año 1.994, se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Constitutiva y Estatutos de la FUNDACION BANDA MUSICAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNBAMUMBEA), quedando registrado bajo el N° 17, Folios 36 al 45, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del referido año 1.994; que la Junta Directiva de la Fundación quedó integrada en ese momento de la siguiente manera: Presidente: CARLOS E. ZABALA MORALES, Vicepresidente: JOSE SALAZAR, Secretario de Finanzas y Administración: JUAN L. ACOSTA, Secretario de Relaciones Públicas Cultura y Propaganda: RAFAEL ALMANZAR, Secretario de Actas y Correspondencias: LUIS DANIEL SIFONTES, Vocal 1° ROBERTO ROMERO, Vocal 2°: CELESTINO RIVAS; que el día 14 de agosto de 2.002, un grupo de personas celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la cual se eligió una Junta Directiva, en la cual se violó una serie de normas estatutarias, entre ellas las establecidas en el los artículos 19 y 22, porque no se hizo ningún tipo de convocatoria ni de participación a los miembros para su realización; Asimismo, señalaron que se violó el artículo 23 en el que se señala que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán presididas por la Junta Directiva de la Fundación. Igualmente, señalaron la violación del artículo 31, en el cual se establece que los miembros ordinarios deben ser elegidos a través de una Asamblea General y no Extraordinaria como la del 14 de Agosto de 2.002, y la violación del artículo 42, relativo a la comisión electoral; que por los argumentos expuestos, ocurren ante esta autoridad en nombre y representación de sus poderdantes, en sus caracteres de legales miembros de la actual junta Directiva de la Fundación Banda Musical del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para demandar a los ciudadanos JOSE SALAZAR VITAL, ALEXANDER BELLO, LUIS DANIEL SIFONTES, IVAN YANEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR, EFRAIN HERNANDEZ Y GERALDO VELASQUEZ, para que convengan en que la Asamblea realizada el día 14 de agosto de 2.002, y que dio origen al acta N° 1, es ilegal por haberse violado las normas estatutarias anteriormente señaladas, y que por ende, es igualmente ilegal la Junta Directiva nombrada en la misma e integrada por JOSE SALAZAR (Presidente); ALEXANDER BELLO (Vicepresidente); LUIS DANIEL SIFONTES (Secretario de Finanzas y Administración); IVAN YANEZ (Secretario de relaciones Publicas, Cultura y Propaganda; JOSE GREGORIO SALAZAR (Secretario de Actas y Correspondencia) EFRAIN HENANDEZ (Primer Vocal); GERALDO VELASQUEZ (Segundo Vocal) o a ello sean obligados por este Tribunal. Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000). Señalaron el domicilio Procesal de los demandados.
En fecha 12 de Noviembre de 2.002, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. En fecha 18 de Noviembre de 2.002, se libraron compulsa a los demandados. En fecha 27 de Noviembre de 2.002, consignó el alguacil de este Tribunal, recibo de citación debidamente firmado correspondiente al ciudadano JOSE SALAZAR VITAL. En fecha 3 de Diciembre de 2.002, el alguacil consignó compulsas correspondientes a los ciudadanos LUIS DANIEL SIFONTES, JOSE GREGORIO SALAZAR, EFRAIN HERNANDEZ, ALEXANDER BELLO, IVAN YANEZ y GERALDO VELASQUEZ, a quienes no pudo localizar. En fecha 9 de Diciembre de 2.002, el abogado FRANCISCO RAMIREZ, solicitó la citación por carteles de los co-demandados a quienes no pudo localizar el alguacil de este Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2.002, cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos. En fecha 11 de Febrero de 2.003, el abogado FELIX MILLAN ARCIA, solicitó la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. En fecha 21 de Febrero del año 2.002, la abogada ARACELIS MANZANO, consignó Poder que le fuera otorgado por los demandados. Mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2.003, las apoderadas Judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2.003, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de Mayo de 2.003.
En fecha 22 de Julio de 2.003, los abogados de los demandados presentaron escrito de informes. En fechas posteriores, las apoderadas de los demandados solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente causa, al juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA celebrada en fecha 14 de agosto de 2.002, la cual, según los demandantes, violó disposiciones contenidas en los Estatutos del Acta de la Asamblea celebrada y registrada en fecha 26 de Julio de 1.994, lo cual fue desvirtuado por las partes demandadas en su escrito de contestación de demanda, quienes alegaron lo siguiente:
Admitieron los siguientes hechos: Que en fecha 26 de Julio de 1.994, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, acta constitutiva y estatutos de la FUNDACION BANDA MUSICAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNBABUMBEA). Que en fecha 14 de agosto de 2.002, un grupo de miembros de la referida fundación, celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la cual eligió una nueva Junta Directiva, la cual está legalmente constituida y así asumida por la anterior Junta Directiva.
Asimismo, manifestaron que es cierto que se hizo la convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de Agosto de 2.002.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que la Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Agosto de 2.002, haya violado los artículos 19 y 22 de las normas Estatuarias de la Fundación, en virtud de que sus representados convocaron para la realización de la Asamblea en fecha 09, la cual se efectuó en fecha 14 de Agosto de 2.002.
Rechazaron, negaron y contradijeron que se haya violado el artículo 31, ya que se evidencia del artículo 52 que los miembros de la anterior Junta Directiva fueron elegidos a través de una Asamblea General extraordinaria.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que se haya violado el artículo 42 de los estatutos, ya que desde la creación de la fundación, no se ha elegido la llamada Comisión Electoral, por lo que mal pueden alegar la violación de un derecho que la anterior junta ha violado.
Que quienes si han violado las normas estatutarias de la Fundación, son los que no han cumplido con el objeto social de la misma, establecido en su artículo 4, artículos 32 y 33, relativos a que los miembros ordinarios duraran dos años en el ejercicio de sus funciones, que desde la creación de la fundación, las decisiones eran tomadas por el presidente sin someterlas a consideración de los otros miembros. Que desde la creación, no se han creado las figuras que se establecen en los estatutos, como Comisión Electoral y Consejo Consultivo (artículos 42 y 49). Solicitaron medida preventiva de embargo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES:
Invocaron el valor de las actas del proceso que favorecen a sus representados. En relación a esta prueba, el Tribunal por cuanto la misma fue promovida en forma genérica, si especificar que hechos se pretenden probar con la misma, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
En el capitulo I, reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos de todo lo que pueda favorecer a sus representados; en especial los Estatutos de la Fundación a fin de demostrar que los ciudadanos que integran la Nueva Junta Directiva si son miembros de la fundación y ello se desprende del artículo 52 en lo referente al Consejo de Vigilancia. A este respecto, observa este Tribunal que ciertamente en el artículo 52 de los estatutos que rigen la fundación registrada en fecha 26 de julio de 1.994, los co-demandados ciudadanos JOSE SALAZAR VITAL, ALEXANDER BELLO, LUIS DANIEL SIFONTES, IVAN YANEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR, EFRAIN HERNANDEZ Y GERALDO VELASQUEZ, y quienes integran la junta Directiva Elegida en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de agosto de 2002, cuya nulidad se demanda, eran miembros de la Fundación, en la cual el ciudadano JOSE SALAZAR VITAL, fungía como Vicepresidente, ALEXANDER BELLO, formaba parte de los miembros principales del Consejo de Vigilancia, Fiscalización y Contraloría, y como suplente GREGORIO SALAZAR, LUIS DANIEL SIFONTES, como Secretario de actas y correspondencias, a excepción de los ciudadanos IVAN YANEZ, JOSE EFRAIN HERNANDEZ y GERALDO VELASQUEZ, quienes no figuran como miembros de la referida junta directiva ni de otro organismo, razón por la cual en lo que respecta a los otros ciudadanos ya mencionados, debe declarase que estos si eran miembros de la fundación BANDA MUSICAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, como en efecto así se declara.
En el capitulo II, promovió convocatoria para la realización de la asamblea Extraordinaria de fecha 09 de agosto de 2.002, la cual se efectuaría como en efecto se efectuó el día 14 de agosto de 2.002, de conformidad con el artículo 19 de los estatutos de la Fundación. A este respecto, alegaron los demandantes en su escrito de informes, que tal convocatoria fue redactada posteriormente a la realización de la mencionada Asamblea; a tal efecto, observa este Tribunal que dicho argumento debió formularse en una oportunidad anterior a la presentación de informes, por lo cual al no haberla impugnando el adversario, en la oportunidad legal para ello, debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio, como demostrativa de que efectivamente para la realización de la asamblea cuya nulidad se solicita, se convocó a la realización de la misma y así se declara.-
Igualmente, promovieron los siguientes documentos:
Convocatoria hecha por la Defensoría del Pueblo-Delegación Anzoátegui, a los ciudadanos Carlos Zabala y Juan Luis Acosta, en virtud de participarle la realización de la Asamblea de fecha 14 de agosto de 2.002.
Carta dirigida por los ciudadanos José Salazar Vital y Luis Sifontes como integrantes de la junta anterior, al Contralor Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde solicitan la practica de una Auditoría a la Fundación durante el periodo comprendido desde enero del año 1.995 hasta la presente fecha (24/05/02)
Carta dirigida por los ciudadanos José Salazar Vital y Luis Sifontes, de fecha 16 de Julio del año 2.002, al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de denunciar irregularidades que estaban ocurriendo en la fundación por parte de su anterior presidente
Carta dirigida por los miembros de la Fundación ciudadanos José Salazar Vital, Luis Sifontes, José G. Salazar, Alexander Bello, Juan Yánez, Geraldo Velásquez y Efraín Hernández, al Contralor Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se solicita una reunión con carácter de urgencia con toda la anterior junta para que se entregara una relación de Ingresos y Egresos de todas sus subvenciones y colaboraciones que se habían recibido.
Carta dirigida por los miembros de la Fundación ciudadanos José Salazar Vital, Luis Sifontes, José G. Salazar, Alexander Bello, Juan Yánez, Geraldo Velásquez y Efraín Hernández; al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que convocara con carácter de urgencia una reunión con toda la Junta Directiva, con la presencia del Contralor Municipal para que se entregara la relación de Ingresos y Egresos de todos los aportes recibidos.
Carta dirigida por los miembros de la Fundación ciudadanos José Salazar Vital, Luis Sifontes, José G. Salazar, Alexander Bello, Juan Yánez, Geraldo Velásquez y Efraín Hernández, al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con el objeto de que se paralizaran los aportes que recibe la Fundación de la Alcaldía del Municipio Bolívar, hasta tanto sea elegida la nueva junta directiva.
Carta de Fecha 29 de agosto de 2.002, dirigida al Alcalde Pérez Fernández, para hacer de su conocimiento que en la Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de agosto de 2.002 y ratificada en fecha 19 de agosto de 2.002, se acordó la reforma del capitulo X, sección I de las disposiciones transitorias artículos 52, 53 y 54 de los Estatutos de la Fundación.
Carta de fecha 30 de Noviembre del año 2.002, dirigida al Alcalde del Municipio Bolívar, a los fines de ratificar el contenido de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2.002.
En relación a tales documentos, observa este Tribunal previa la revisión de cada uno de ellos, que de estos no se desprende ningún hecho que pueda aportar alguna solución a la controversia planteada, es decir, no mantiene vinculación directa con los hechos litigiosos en el proceso, en razón de que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad, resultando la prueba documental en cuestión, impertinente y así se declara.-
Así las cosas, tenemos que los demandantes en su escrito de demanda alegaron las violaciones de diferentes cláusulas estatuaria contenidas en el acta constitutiva de la Fundación Banda Musical del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (FUMBAMUMBEA), puesto que en la Asamblea General Extraordinaria en la cual se designaba una nueva Junta Directiva, celebrada en fecha 14 de Agosto de 2.002 debía declararse nula, situación ésta que la parte demanda negó en razón de que según ellos no se violó ninguna disposición y la nueva Junta Directiva se encuentra legalmente constituida.
Ahora bien, con respecto a los términos en quedó planteada la controversia, tenemos lo siguiente:
Cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, razón por la cual, en el caso de autos, la parte actora demanda la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, en la cual se eligió una nueva Junta Directiva violando los estatutos contenidos en el acta Constitutiva y Estatutos del año 1.994, el Tribunal, siendo que existe discusión acerca de la legalidad de esta última, por el hecho de haber convenido en ello las partes demandadas en su escrito de contestación, así como igualmente convinieron en la realización de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de agosto de 2.002, razón por la cual debe este Tribunal analizar cada una de las normativas supuestamente violadas para así determinar si ciertamente la nueva junta elegida cumplió con todos los requisitos o si por el contrario dicha elección carece de legalidad, por lo que debe declararse la nulidad. A tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar la parte accionante alega la violación de los artículos 19 y 22 de los Estatutos, los cuales señalan: “Las convocatorias para la realización de las Asambleas Ordinarias, se harán con diez (10) días de anticipación por lo menos y para las Extraordinarias con Cinco (5) Días de anticipación, en ambos casos mediante carteles, boletines fijados en la cartelera colocada en la sede de la fundación o a través de un periódico de circulación local”.
Artículo 22: “Para que las decisiones acordadas en las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias tengan validez será necesario que cumpla con los siguientes requisitos: a.-) Que la asamblea haya sido convocada de conformidad con las formalidades establecidas en estos estatutos, con la debida participación, tal como lo señala el artículo 19”.
Ahora bien, corre inserto a los autos convocatoria mediante el cual un grupo de personas y que además forman parte de la nueva junta directiva elegida en la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pide, en fecha 09 de Agosto de 2.002, convocaron a la realización de dicha asamblea, la cual corre inserta al folio 85 del expediente, cuya convocatoria no fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte contraria, por lo que adquirió plena validez y así quedó establecido en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por las partes; en tal sentido, si observamos la fecha de dicha convocatoria, y la fecha en que se realizó la aludida asamblea, vale decir, 14 de agosto de 2.002, es evidente que transcurrieron cinco días entre una y otra fecha, tal como lo prevé los artículos contenidos en los estatutos que rigen la Fundación, lo que quiere decir que tales normativas no fueron violadas y así se declara.-
Asimismo, alegan los accionantes la violación del artículo 23, el cual señala “Las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, serán presididas por la Junta Directiva de la Fundación Banda Musical del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (FUMBAMUMBEA)”. Al respecto, es necesario señalar que si bien, el artículo de dichos estatutos antes transcrito contempla lo señalado, no es menos cierto, que igualmente el artículo 32 señala que “Los miembros ordinarios que integran la Junta Directiva y los dos (02) vocales, duraran dos (2) años en el ejercicio y desempeño de sus cargos, pudiendo ser ratificados por la Asamblea General de Miembros, por igual tiempo, para el ejercicio del cargo u otro dentro de la Junta Directiva”, en consecuencia, si la constitución de la primera junta directiva data del año 1994, para el año 1996 ya había vencido el periodo de tiempo para el cual fueron elegido cada uno de los miembros de la fundación en sus cargos, en tal sentido, para la fecha en que fue elegida la nueva Junta Directiva, mal podría haber presidido la misma, la junta anterior, ya que sus funciones habían cesado de acuerdo a lo expuesto y así se declara.
Por otra parte, señalan la violación del artículo 31 el cual reza: Los miembros ordinarios, que serán elegidos por la Asamblea General para el desempeño de los cargos de la Junta Directiva de la Fundación son a saber: 1.-) Presidente,….” Señalando los accionantes, que tales miembros debieron ser elegidos por una Asamblea General y no por una de carácter Extraordinaria como la que se realizó 14-08-2002. Si miramos con detenimiento copia certificada del acta constitutiva de la fundación de fecha 14 de Agosto de 2.002, observamos que en la misma se señala que, es una copia de la original que corre inserta al libro de actas de la Asamblea de miembros de la Fundación, la cual fue señalada como “ACTA N° 1” “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS”. (Subrayado y negritas del Tribunal). De lo cual se evidencia, que ciertamente, la nueva junta fue elegida a través de una Asamblea General de carácter extraordinario, tal como lo prevé los estatutos y así se declara.-
Finalmente, alegaron la violación del artículo 42, relativos a la comisión electoral, por lo que si revisamos los estatutos de la anterior junta que en el capitulo de Disposiciones Transitorias Definitivas, en el cual se designa la Junta Directiva, así como otro organismo, tal como el Consejo de Vigilancia, Fiscalización y Contraloría de la Junta Directiva, no existe la designación de los miembros que integrarían la Comisión Electoral, razón por la cual debe entenderse que ésta no existe, por lo que mal podrían los actores alegar la violación del artículo antes señalado y así se declara.-
Así las cosas, tenemos después de haber analizado cada una de las normativas señaladas como violadas al momento de elegir la nueva Junta Directiva de la Fundación Banda Musical del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (Fumbamumbea), observa este Tribunal, que tales normas no fueron violadas, puesto que, para la elección de la junta de fecha 14 de Agosto de 2.002, se cumplieron con todas las normativas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la FUNDACIÓN BANDA MUSICAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUMBAMUMBEA), razón por la cual la misma se encuentra válidamente constituida y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, celebrada en fecha 14 de Agosto de 2.002, interpuesta, por los ciudadanos CARLOS ZABALA, JUAN ACOSTA, RAFAEL ALMANZAR, ROBERTO ROMERO y CELESTINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.672.620, 4.498.634, 14.908.586, 2.896.103 y 3.173.015, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE SALAZAR VITAL, ALEXANDER BELLO, LUIS DANIEL SIFONTES, IVAN YANEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR, EFRAIN HERNANDEZ Y GERALDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.575, 8.348.487, 8.310.932, 8.235.861, 10.287.448, 8.320.205 y 1.196.163, respectivamente, y así se declara.-
Se condena en constas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA .,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las Doce y diez de la tarde (12:10), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria;
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