REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2005-000064
Vista la consignación efectuada en fecha 22-03-2.005, por la ciudadana Ivette Izquierdo Nassar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.178, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado Raúl Eliantonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.494; de los documentos originales solicitados por este Despacho mediante auto de fecha 16-03-2.005, en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana antes identificada, en contra del ciudadano JUAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.209.165, domiciliado en la Avenida Sucre, N° 9-40, Bejuma, Estado Carabobo, el Tribunal a los fines de su ADMISIÓN Observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar “... Soy tenedor legitimo a titulo de endosataria, de tres letras de Cambio marcadas 1/1, 1/2 y 1/3, la primera de ellas por un monto de diez millones de bolívares, (Bs. 10.000.000,00), la segunda por un monto de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) y la tercera por un monto de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00). Todas fueron libradas a la vista en Valencia el 15 de noviembre de 2000, ... con valor entendido y pagaderas, sin aviso y sin protesto, en la población de Tucacas, Estado Falcón, por el ciudadano Juan Santana, ... domiciliado en la avenida Sucre N° 9-40, Bejuma, Estado Carabobo ....- En lo que respecta al procedimiento elegido para esta acción cambiaria, solicitamos se aplique el de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”
De autos se evidencia que los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) objeto de la presente causa, fueron librados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que la parte demandada, ciudadano JUAN SANTANA, identificado anteriormente, se encuentra domiciliado, en la Avenida Sucre, N° 9-40, de la ciudad de Bejuma del Estado Carabobo.-
Ahora bien, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: "Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia,...".-
Por todo lo antes expuesto y en atención al espiritu, propósito y razón de la norma antes citada, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio .
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.

LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS.