REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000229
Vista la anterior demanda de VIA EJECUTIVA, incoado la Junta de Condominio de las Residencias VILLASOL SUITES GOLF & BEACH, a través de su apoderado judicial Abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.374 y de este domicilio, en contra de 1) RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de junio de 1986, bajo el No. 10, Tomo 59-A Pro., modificados sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 31 de julio de 2.001, anotado bajo el No. 51, Tomo 144-A Pro., y en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 14 de junio de 2.002, anotada bajo el No. 09, Tomo 90-A Pro.; Representada por sus directores, los ciudadanos: VICTOR ALEZONES RIVERO, ISAAC VAN PRAAG y ARGIMIRO MALAVE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.666.706, V-2.932.281 y V-4.010.976, respectivamente, en su condición de vendedor de las Villas descritas en el libelo de la presente demanda; 2) ITALO ALEXIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.832.583, comprador y actual propietario de las Villas A-101, A-113 y A-210; 3) SOCIEDAD MERCANTIL BIENES M.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Abril de 2.001, anotado bajo el No. 46, Tomo A-13; Representada por el ciudadano ARGIMIRO MALAVE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.010.976; comprador y actual propietario de las Villas A-103, A-110 y A-206; 4) JULIO CESAR DÍAZ GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.783.102; comprador y actual propietario de la villa A-106; 5) JAVIER BENEDICTO ARGOMEDO TAMBURRINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.745.432; ex propietario de la villa A-112; 6) GEORGES BATMAN MASRIEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.384.491; comprador y actual propietario de la villa A-112; 7) DORIS AIDE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.891.285; compradora y actual propietario de la villa A-307; 8) Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.073, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2.001, anotado bajo el No. 35, Tomo A-21, representada por la ciudadana ANDREINA ESPINAL BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.912.906; compradora y actual propietaria de las villas A-409, A-411 y A-511; désele entrada y curso legal correspondiente.- Fórmese expediente y anótese en los Libros de causas respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su admisión, el Tribunal Observa:
La presente causa está dirigida en contra de ocho (8) personas, unas naturales y otras jurídicas, cada una diferente de otra, en calidad de propietarios y expropietarios de las villas antes señaladas, lo cual viene a constituir un litisconsorcio pasivo. Se observa asimismo que el fundamento de la pretensión es el cobro de recibos insolutos correspondientes a gastos de condominio del Conjunto “RESIDENCIAS VILLA SOL SUITES GOLF & BEACH”.
Ahora bien, la conformación de un litisconsorcio supone que las personas actoras o demandadas en consorcio “se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa” o, en el caso, “se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, o estén vinculadas por dos de las relaciones o identidades de sujeto, objeto y título a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento de Civil. Probablemente, induzca a la creencia de que existe una comunidad que permita demandar en conjunto a los aquí accionados, el hecho de que se trata del cobro de los “gastos comunes” producidos en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, los demandados son obligados PROPTER REM, es decir por su vinculación con una propiedad; por lo tanto, no son comuneros en el conjunto de las propiedades, pues cada uno es dueño o titular de un derecho propio y singular, derivado de distintos contratos sin vinculación alguna.- Por lo demás, la obligación que incumbe a cada uno en el pago de los gastos comunes está dividida ope legis (Ley de Propiedad Horizontal) y constituye un porcentaje de tales gastos; es decir, no se toca mancomunada ni solidariamente con la obligación de los demás.
En consecuencia, los demandados no están en comunidad con respecto al objeto de la causa, pues, si bien el objeto de la causa es –para todos- el cobro de obligaciones condominiales, la obligación de cada uno de ellos no tiene vinculación alguna con la de ningún otro. Tampoco se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título, pues la obligación de cada uno de ellos deriva del respectivo título de adquisición. En fin, se trata se sujetos distintos y diferenciados, en identidad y naturaleza jurídica; si bien el objeto –fin- de la acción pareciera común (cobro de gastos comunes), lo que es común es el condominio o conjunto en que se realizaron los gastos, pero no la obligación de cada condómino; y –como se ha dicho- los títulos de la obligación tampoco son idénticos. Por tanto, no se dan los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni podrá darse ninguna de las dobles relaciones o identidades previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem.
En consecuencia, está inidóneamente constituido el litisconsorcio pasivo creado en esta demanda conjunta. Siendo así, es inepta la acumulación de pretensiones contra los demandados en conjunto. Si se observa el texto de los artículos 77 y 78 del Código Adjetivo, podrá observarse que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado (el mismo), si no fueren incompatibles en razón de alguno de los criterios del artículo 78. A la inversa, sólo podrá accionarse contra varios demandados al mismo tiempo (litisconsorcio pasivo) cuando existan las relaciones de comunidad o identidad establecidas en los artículos 146 y 52 eiusdem, lo cual no se da en el caso de especie. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. Ida Tineo de Mata.
LA SECRETARIA,
Abg.Mirla Mata Rojas
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