REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-1997-000001
DEMANDANTE: ZURAIMA JOSEFINA MOLINA y PEDRO EULOGIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.470.220 y 5.470.222, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 31.452.-
DEMANDADO: GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.490.230, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui -
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: RAUL RENGEL y JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 Y 8.634, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA VENTA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo contentivo de SIMULACION DE COMPRA VENTA, presentado y recibido en fecha 17 de Junio de 1.997, por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, intentada por los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA y PEDRO EULOGIO MOLINA, asistidos por el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, previamente identificados.-Expone la parte demandante en su escrito libelar: Que en fecha 15 de Noviembre de 1.996, el ciudadano CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.250.821, realizó una operación de compra-venta con el ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando anotado dicho documento bajo el N° 10, tomo 161, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto de la venta se refieren a unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), de propiedad Municipal consistentes en una casa de habitación, signada con el N° 46, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Principal del Barrio Monte Cristo, de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son los siguiente: Por el NORTE: Con Ferretería Santa Rosa; SUR: Con la calle Bolívar; ESTE: Con la calle principal y OESTE: Con terrenos abandonado y fabrica de bloques; que en el referido documento de compra venta, ambas partes convinieron, en realizar la referida operación de compra-venta de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) los cuales declara el vendedor CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA, recibir al momento del otorgamiento del preindicado documento….asimismo, ambas partes expresaron que con el otorgamiento de dicho documento el vendedor transfiere al ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, la plena propiedad y posesión de la casa vendida, que tales hechos así como la operación de compra-venta antes descrita es un hecho totalmente simulado, ya que el comprador ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, jamás entregó al vendedor ciudadano CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), de igual forma jamás transfirió al comprador la plena propiedad y posesión de la cosa vendida; que el comprador nunca ha tenido la posesión ni mucho menos ha ejercido derecho de propiedad sobre las bienhechurías que fueron objeto de la compra venta, que ello es así en atención que en fecha 03 de abril de 1.997, ellos adquirieron mediante venta pura y simple de manos del ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, la propiedad, posesión y dominio de la bienhechurías vendidas; que el documento quedó anotado en la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, jamás tuvo el animo ni la intención de posesionarse y para tener para sí como legitimo propietario la bienhechurías supuestamente vendidas y en atención a todo ello ocurre para demandar formalmente al ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, por simulación de compra-venta, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Para que convenga el ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, en que jamás entregó DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) al vendedor ciudadano CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA. SEGUNDO: Para que convenga el ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, en que jamás ha tenido dominio y posesión sobre la casa supuestamente por él adquirida. TERCERO: Para que convenga el comprador GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, en que el acto por él realizado y el cual se desprende del documento anexo “A” al presente escrito es un acto simulado. Fundamentaron su pretensión en el artículo 1281 del Código Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), señalaron su domicilio procesal y el de la parte demandada. Solicitaron la citación del demandado para que este absuelva posiciones juradas, Finalmente solicitaron que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con expresión de condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha 25 Junio de 1.997, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas. En fecha 31 de Julio de 1.997, el Alguacil consignó compulsa correspondiente al demandado, a quién no pudo localizar. En fecha 23 de Septiembre de 1.997, los demandantes asistidos de abogado solicitaron la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1.997, librándose cartel en fecha 01 de Octubre de 1.997. En fechas 16 y 20 de Octubre de 1.997, la abogada DORIS ZABALETA, consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 18 de febrero de 1.998, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 18 de Marzo de 1.998, los demandantes solicitaron la designación de un defensor ad-litem para la continuación del juicio, designándose en fecha 18 de mayo de 1.998 a la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ, a quien se libró boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 30 de marzo de 1.998. En fecha 31 de Marzo de 1.998, la defensora Judicial designada, aceptó el cargó y prestó el juramento de ley. En fecha 02 de abril de 1.998, los demandantes solicitaron la citación de la defensora judicial designada, cuyas resultas de la citación constan en los autos de fecha 27 de abril de 1.998. En fecha 29 de Abril de 1.998, diligenciaron los abogados JUAN BAUTISTA CASTILLO y RAUL RANGEL y consignaron poder conferido por el demandado a sus personas, dándose por citados en nombre de su representado. En fecha 18 de Mayo de 1.998, los apoderados Judiciales del demandado dieron contestación a la demanda. En fecha 12 de Junio de 1.998, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, quien presentó sus respectivas pruebas en fecha 10 de Junio de 1.998. En fecha 22 de Junio de 1.998, se admitieron las pruebas promovidas por la actora. En fecha 15 de Julio de 1.998, tuvo lugar el acto de exhibición de documento. En fecha 20 de Julio 1.998, por cuanto en el auto de admisión de pruebas se omitió la hora para la realización del acto de posiciones juradas, se fijó en esa oportunidad la hora respectiva. Se libró oficio y despacho correspondiente al Juez del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de Agosto de 1.998, el alguacil consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO, a quien no pudo localizar. En fecha 30 de Octubre de 1.998, se recibieron resultas de la comisión que le fuera librado por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Juan Antonio sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Noviembre de 1.998, los abogados RAUL RANGEL y JUAN B. CASTILLO, y presentó escrito de informes, presentado la parte actora su respectivo escrito de informes en fecha 25 de Noviembre de 1.998. En fecha 08 de Febrero, el abogado EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, solicitó se dicte sentencia. En fecha 03 de Mayo de 1.999, se recibieron resultas del Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 15 de marzo de 2.000, la Dra. Ida Tineo se avocó al conocimiento de la causa, dándose por notificadas ambas partes. En fecha 19 de Enero de 2.001, los demandantes confirieron poder Apud acta a la abogada DORIS ZABALETA. En fecha 01 de Febrero de 2.002, los apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitaron se decretara la Perención de la Instancia. En fecha 04 de Marzo de 2.002, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual señaló que en el caso de autos no opera la Perención de la Instancia solicitada. En fechas posteriores los apoderados de la parte demandada, solicitaron se dicte sentencia.-
PUNTO PREVIO:
II
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES:
Expone la parte demandada en su escrito de contestación de demanda lo siguientes: “Negamos y rechazamos los hechos planteados por los demandantes, en todas y cada una de sus partes; Asimismo, negamos y rechazamos el derecho como fundamento que alega la parte actora en este TEMERARIO JUICIO DE SIMULACION. Negamos y rechazamos que nuestro representado o Poderdista sea Acreedor, Deudor, Socio, comunero y coopartícipe de algún derecho que pudiera corresponderle a los demandantes. La parte actora en este Proceso Judicial carece de interés legítimo para actuar judicialmente, no tiene la cualidad necesaria para intentar esta acción, puesto que la misma exige que el accionante sea titular de un Derecho y en este caso los demandantes fueron engañados en su buena fe al hacer una operación de compra-venta con el ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN de un inmueble que no estaba dentro de su patrimonio, puesto que el mismo bien le había sido transmitido en propiedad a nuestro poderdante GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA …...conforme a la normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa al fondo, le oponemos a los demandantes ZURAIMA JOSEFINA MOLINA y PEDRO EULOGIO MOLINA, la falta de cualidad para intentar y sostener este TEMERARIO JUICIO, ….. que la pretensión sea declarada Sin Lugar, por falta de fundamento legal y de interés legítimo de la Parte actora
Así las cosas el Tribunal a los fines de decidir la falta de cualidad alegada por el demandado observa lo siguiente:
Viene a configurar la falta de cualidad del demandado, cuando la parte demandante interpone una demanda contra un demandado equivocado. En el caso de autos el demandado alega que él carece de legitimidad para ser demandado, tal como quedó explanado anteriormente.
En este sentido, y analizados como fueron los alegatos tanto de la parte demandante en su libelo de demanda y los de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentados en los distintos documentos de compra-venta, tenemos que la demanda en especie fue planteada por Simulación de Compra Venta, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, comprador en la operación que los actores califican de simulada, fundando la acción en el artículo 1.281 del Código Civil. A ello la parte demandada opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la cuestión de falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el juicio.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar los diferentes documentos de compra venta del inmueble que constituye el objeto de la presente acción, presentados por ambas partes:
Cursa a los autos documento de compra venta, en el cual el ciudadano CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA vende al ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO un inmueble de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), o sea, doce metro s (12mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle Principal del Barrio Monte Cristo, distinguido con el Nro. 46, de la Parroquia Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Ferretería Santa Rosa; SUR: Con la calle Bolívar; ESTE: Con la calle principal y OESTE: Con terreno abandonado, hoy fabrica de bloques, notariado en fecha 15 de Noviembre de 1.996 por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 161, el cual cursa a los folios 05 y 06 del presente expediente.
Posteriormente, por documento notariado en fecha 03 de Noviembre de 1.997, anotado bajo el nro. 12, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica de Puerto La cruz, el ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, le vende a los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA Y PEDRO EULOGIO MOLINA, un inmueble de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), o sea, doce metros (12 mts) de frente por veinticinco (25 mts) de fondo, consistente en una casa de habitación, signada con el N° 46, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Principal del Barrio Monte Cristo, de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son los siguiente: Por el NORTE: Con Ferretería Santa Rosa; SUR: Con la calle Bolívar; ESTE: Con la calle principal y OESTE: Con terreno abandonado, hoy fabrica de bloques, el cual cursa a los autos al folio 5 y 6 del expediente.-
En sede, pues, de resolver dicha cuestión, conviene transcribir la norma fundante invocada por los actores:
“Artículo 1.281 del Código Civil, establece: “Los Acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (subrayados del tribunal)
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.
Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran.-
En base a la definición antes dada, a la norma antes transcrita y a las alegaciones hechas por la parte demandante en su libelo de demanda y las de la parte demandada en su contestación de demanda, observa este Tribunal que la acción de simulación está siendo ejercida por un tercero ajeno o que no participó en el acto supuestamente simulado u ostensible, señalando la doctrina para estos casos la existencia de ciertos requisitos que se hacen necesario conocer en razón de que a través de ellos se puede determinar si existe o no cualidad por parte de los demandantes para intentar la acción de simulación, siendo tales requisitos los siguientes: 1.- Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado; 2.- Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio; y finalmente; 3.- La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.
En cuanto al primero requisito, el interés legítimo que pudieran tener los actores en el caso de autos debería estar manifestado en el hecho de que los demandantes figuren como acreedores de cualquiera de las personas que participaron en la realización del acto simulado, (cuyo único fin sería conservar el patrimonio del deudor), es decir, CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA Y GILBERTO ANTONIO ROMERO, demandando los actores solo a éste último, observándose de autos, que tal interés no existe, ya que los accionantes no tienen cualidad de acreedor respecto de quien, en el negocio presuntamente simulado, dispuso de un derecho con afectación de la prenda común de sus acreedores. Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito, es notorio que no se causó a los demandantes quienes actúan como terceros ningún perjuicio con la realización del acto supuestamente simulado, ya que no siendo acreedores ni del demandado ni de aquel con quien este último realizó el acto supuestamente simulado, (por lo que con tal venta no se afectó los intereses de los demandados) mal podría hablarse de la existencia de algún perjuicio contra éstos y así se declara.-
Finalmente, para la correcta configuración de este especifico proceso, era necesario que la acción se dirigiera contra todas las parte del negocio que se denuncia como simulado, pues, de no ser así, la sentencia dictada al fondo de la controversia, solo podría producir efectos respecto a quienes fueron parte en el proceso; y en el caso de autos solo se demandó a uno de los intervienientes en la realización del acto simulado, por lo que la acción de simulación se encuentra dirigida erróneamente a una sola de las partes participantes en el acto supuestamente simulado y así se declara.-
Así las cosas, y siendo que el Juez Civil tiene por límites de su actividad los principios de no oficialidad, dispositivo y de igualdad, consagrados en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con tales artículos, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si bien según lo alegado y según lo probado, debe procurar conocer la verdad “en los limites de su oficio”, lo cual le prohíbe ”sacar elementos de convicción fuera de éstos” (los autos), “ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, así como proceder de oficio (salvo “ cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sean necesario dictar una providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”), pues, de actuar en un sentido distinto, afectaría o alteraría los recíprocos derechos de las partes.
En el caso de especie, se trae a juicio un asunto privado (que no trasciende al orden público) sobre enajenación de un bien inmueble; por ende, el Tribunal queda impedido de exceder los límites de los principios procesales ya señalados, no estándole dado cambiar la calificación jurídica dada a la acción por sus proponentes, ni tampoco los fundamentos legales invocados.- Y así también se declara.-
Es por ello que, sin entrar a analizar el acervo probatorio, el Tribunal estima que no habiendo alegado los actores su cualidad de acreedores del vendedor en el negocio denunciado como simulado, si se tratase de una pretensión referida a posibles ventas múltiples de un mismo bien, la acción procedente como alega la parte demandada, hubiera podido ser, en vía Civil, la de nulidad de alguna o algunas de tales ventas, y hasta eventualmente la de reivindicación, o posiblemente la de saneamiento, incluso con reclamación de daños y perjuicios que se hubieren irrogado.
Dados los anteriores señalamientos, es inexorable que se declare Con Lugar la cuestión, preliminar al pronunciamiento de fondo opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el juicio de especie, según éste fue propuesto, por no haber alegado ni probado dichos demandantes la condición de acreedores de la parte demandada, ni de ninguna otra persona que hubiera podido ser llamada a juicio con motivo del negocio que la demanda imputa como simulado. Así se decide.-
En este sentido, y dada la declaratoria Con Lugar de la defensa de fondo opuesta, esta Sentenciadora considera inoficioso hacer un pronunciamiento al fondo de la controversia planteada y así también se declara.-.
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, tal como dicho juicio fue planteado. Asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda por Simulación interpuesta por los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA Y PEDRO EULOGIO MOLINA, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO ROMERO GUERRA, plenamente identificados y así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las diez y veinticinco (10:25) de la mañana, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión; Conste:
LA SECRETARIA.
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