REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-V-2000-000058

PARTES DEMANDANTES: JOSÉ ANGEL HERNANDEZ CARREÑO y GREDIS RONDON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.169.614 y 2.749.974, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
OSCAR GAMBOA DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193.



PARTE DEMANDADA: JEREMÍAS BAUTISTA MUNDARAIN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.944.237.

APODERADA
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDADA: MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.644.-


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


I

Se inicia la presente causa a través de libelo de demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL HERNANDEZ CARREÑO y GREDIS RONDON DE HERNANDEZ, antes identificados, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano JEREMÍAS BAUTISTA MUNDARAIN GÓMEZ, previamente identificado. Exponen las partes demandantes en su libelo: Que en fecha 22 de Abril de 1.998, adquirieron mediante Contrato de venta efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 21, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones correspondiente, una casa de habitación ubicada en la Calle Bomboná, N° 63, del Barrio Chuparín Central, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en un área aproximada de Trescientos Once Metros Cuadrados (311 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente con calle Bomboná, Sur: Con casa que es o fue de Rosa Zapata, Este: Con casa que es o fue de José Marcano y Oeste: Con casa que es o fue de Eloy Rodríguez. Que desde el momento que adquirieron la referida casa no la han habitado ya que la misma está habitada por el ciudadano JEREMIAS BAUTISTA MUNDARAIN GÓMEZ, quien sin tener derecho se ha negado constantemente a entregarla, ocasionando daños y perjuicios irreparables. Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Jeremías Bautista Mundarain Gómez, para que convenga en entregar la casa o así sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), por concepto del valor del inmueble. Segundo: La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00) por concepto de pago de costas y costos del presente juicio.
En fecha 28 de Septiembre de 2.000, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación del demandado de autos. En fecha 23 de Octubre de 2.000, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por el demandado.
En fecha 22 de Noviembre de 2.000, el ciudadano JEREMIAS BAUTISTA MUNDARAIN consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2.000, comparece la parte actora confiriendo Poder Apud acta al abogado Oscar Gamboa Díaz, seguidamente procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2.000, la abogada MIGDA M. RODRÍGUEZ ZABALA, en representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. Siendo agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 19 de Diciembre de 2.000. En fecha 09 de Enero de 2.001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, fijándose las fechas para su respectiva evacuación. Asimismo en fecha 11 de Enero de 2.001, se libró Boleta de Notificación al demandado a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, al respecto el alguacil de este Tribunal dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección del ciudadano Jeremías Bautista Mundarain, éste se negó a firmar, razón por la cual en fecha 19 de Enero de 2.001, el apoderado Judicial del demandante solicitó el traslado de la Secretaria a fin de dar cumplimiento en lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2.001, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y dejó la Boleta de Notificación correspondiente al demandado Jeremías Bautista Mundarain. Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2.001, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, las cuales debían ser absueltas por el ciudadano JEREMÍAS BAUTISTA MUNDARAIN, demandado en la presente causa, en el acta levantada al respecto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y asimismo de la incomparecencia del demandado procediendo la parte actora a estampar las posiciones juradas, asimismo en fecha 30 de Enero de 2.001, en cumplimiento de las formalidades exigidas para la procedencia de dicha prueba, las partes accionantes comparecieron ante este Tribunal a los fines de absolver las posiciones juradas que a bien tuviera formular el demandado, pero éste no compareció a dicho acto, por tal motivo se declaró desierto el acto.
En fecha 13 de Febrero de 2.001, se tomó declaración a la ciudadana MARINA MARQUEZ CEDEÑO, testigo promovida por la parte actora en el presente juicio. En esta misma fecha anterior, la parte demandada consignó documento autenticado cursante a los folios 55, 56 y 57, en el cual se evidencia que el demandado es poseedor de una parcela y un documento privado suscrito entre las partes de la presente causa.
En fecha 14 de Junio de 2.001, se recibió oficio N° 0921-160 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción, contentivo de las resultas de la evacuación de testigos, promovidos por la parte demandada, de la cual se evidencia que los actos de evacuación de los testigos LUIS ALVAREZ, FELIX ERNESTO ORTEGA y JOSÉ ANTONIO MARCANO, fueron declarados desiertos ante la incomparecencia de éstos en sus respectivas oportunidades, asimismo consta de las respectivas actas levantadas ante el Tribunal comisionado, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ CALZADILLA, AMALIA CALZADILLA DE RODRÍGUEZ y BELKIS MORELIS BECKER CARIA.
En fecha 09 de Julio de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de Informes. Asimismo en fecha 10 de Julio de 2.001, la parte demandada presentó su escrito de informes.
En fecha 22 de Octubre de 2.002, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una casa de habitación que adquirió mediante una venta efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 21, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones correspondiente, una casa de habitación ubicada en la Calle Bomboná, N° 63, del Barrio Chuparín Central, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas constan en autos, y a los efectos consigna documento de compra venta del referido inmueble, en su escrito libelar manifestó que al momento de tomar posesión del mismo se encontró que dicho inmueble estaba ocupado por el ciudadano JEREMIAS BAUTISTA MUNDARAIN, demandado en la presente causa, quien en la oportunidad procesal de contestar la demanda, argumentó que si bien posee la casa ubicada en la dirección señalada en el libelo de demanda desde hace mas de veinte (20) años, no es menos cierto que esta tenga las mismas características allí referidas, ya que el mismo tiene distintos linderos, y que a su vez la parte actora no posee titulo debidamente registrado para sustentar la presente demanda.

Vistos los alegatos que anteceden en virtud del principio procesal de la carga de la prueba ambas partes deben probar sus respectivos alegatos, y en este sentido quien sentencia observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

En su capitulo primero promovió el merito favorable de autos, a dicha prueba el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con la misma, por cuanto lo hace en forma genérica y así se declara.-

En su capitulo segundo, identificado como prueba documental promovió documentos contentivos: El primero de documento de venta como demostrativo de que la casa de habitación identificada en autos les pertenece a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ Y GREDIS DE HERNANDEZ, y dicho documento constituye su titulo de propiedad, el cual corre inserto en los folios 4 y 5 de este expediente; y El segundo documento contentivo de la ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a fin de demostrar que son los absolutos propietarios de la referida casa de habitación la cual se encuentra inscrita en dicho Municipio, asimismo, presentó los comprobantes de pago de todos los impuestos municipales, los cuales rielan a los folios 29 al 32 de este expediente, siendo consignado los documentos antes señalados en copias fotostáticas, dejando constancia este Tribunal que por cuanto la contraparte no los atacó en su valor probatorio, impugnándolos en la oportunidad prevista por la normativa, es razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienes las referidas copias fotostáticas por fidedignas y así las aprecia y le otorga valor probatorio. Así se declara.-

En el capitulo tercero promovió la prueba de testigo correspondiente a la ciudadana MARINA MARQUEZ, la cual depuso ante este Tribunal en 13 de Febrero de 2.001, (folio 52 y su Vto.) la que cumplió con la declaración solicitada por la parte actora; pero es de señalar que la parte actora no promovió otros testigos con los cuales confrontar las afirmaciones de la testigo antes señalada; y en este sentido esta Juzgadora considera que la declaración de un sólo testigo por hábil que sea, no hace plena prueba de los hechos por él depuestos. Así lo declara.-

En el capitulo cuarto promovió las posiciones juradas, para que el demandado las absuelva y dio cumplimiento a los requerimientos de dicha prueba, al señalar la reciprocidad, de autos se evidencia que siendo la oportunidad establecida la parte demandada no compareció al acto y en vista de la presencia de la parte actora, se procedió a estampar las referidas posiciones juradas, tal como consta en el acta levantada en fecha 29 de Enero de 2.001, la cual riela al folio 44 y su vuelto; en este sentido, por cuanto la prueba de posiciones juradas no es la prueba idónea para demostrar la propiedad de algún bien inmueble, en razón de que no conlleva a la verdad de los hechos controvertidos, siendo en consecuencia impertinente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-


En relación a las posiciones juradas que debían ser absueltas por los demandantes, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada declarándose a través de auto desierto el acto previsto para absorberlas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En su capitulo primero promovió el merito favorable de autos, en especial al escrito de contestación, en tal sentido, observa este Tribunal que dicho escrito de contestación en si mismo no constituye medio probatorio alguno, por lo que quien aquí sentencia, desecha la prueba promovida por no especificar sobre que puntos quiere hacer valer la misma; y en consecuencia ni la aprecia ni la valora, por considerarla como promoción genérica. Así se declara.-

En su capitulo segundo promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ, AMALIA CALZADILLA DE RODRIGUEZ, LUIS ALVAREZ, BELKIS MORELIS BECKER CARIA, FELIX ERNESTO ORTEGA y JOSE ANTONIO MARCANO. De autos se evidencia que en relación a la declaración de los testigos LUIS ALVAREZ, FELIX ERNESTO ORTEGA y JOSE ANTONIO MARCANO, fueron declarados desiertos los actos ante la incomparecencia de estos a la oportunidad establecida, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

En cuanto a los testigos ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ, y BELKIS MORELIS BECKER CARIA, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron contestes en afirmar los siguientes hechos: Que conocen de vista trato y comunicación al Sr. Jeremías Mundarain; que el Sr. Jeremías Mundarain tiene más de veinte (20) años viviendo en el inmueble objeto de reivindicación; y que el referido ciudadano ha permanecido siempre en el citado inmueble.- Ahora bien, de tales afirmaciones se puede observar que no se desprende el hecho de la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, que es lo que realmente se busca probar en este tipo de juicios, siendo la prueba de testigo desde el punto de vista de ésta sentenciadora, impertinente, ya que no conlleva a la búsqueda de la verdad en cuanto a los hechos controvertidos y así se declara.-

En relación a la deposición de la ciudadana AMALIA CALZADILLA DE RODRIGUEZ, este Tribunal observa de la misma, que la referida ciudadana al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria, hizo referencia no solo a hechos nuevos y sin mayor relevancia en este juicio, tal como la relación arrendaticia supuestamente existente entre el demandado y un tercero ajeno a la causa, lo que hace que dicha prueba sea considerada como impertinente, aunado a que, tales hechos fueron alegados sólo por ella, lo cual no merece valor probatorio, ya que un testigo no hace plena prueba de los hechos por él expuestos, en tal sentido el Tribunal la desecha y así se declara.

En su capitulo tercero promovió prueba documental contentiva de Partidas de Nacimiento y constancias de estudio de los hijos del demandado como demostrativo de que los menores estudian en la escuela mas cercana al domicilio del inmueble objeto del presente juicio, las cuales rielan en los folios 14 al 23 de este expediente, ahora bien, por cuanto el hecho discutido en la presente causa es la propiedad, y siendo que dichas pruebas no mantienen vinculación con la controversia y por ende las mismas no están dirigidas a dilucidar los hechos que se ventilan, este Tribunal las desecha por impertinentes y así lo declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, el demandante anexó junto al libelo de demanda documento contentivo de compra venta del cual se desprende que efectivamente éste adquirió el bien objeto de demanda a través de una venta que le hiciera el ciudadano JAVIER JULIAN YAÑEZ MANRIQUE, pero es de hacer notar que el mismo es “autenticado” tal como consta en el folio 5 de este expediente de donde se desprende que este fue presentado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz en fecha 22 de Abril de 1.998, y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, este Tribunal considera que la actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento autenticado y no registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:

En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de demanda señaló que el bien inmueble contentivo de casa de habitación y el cual pretende reivindicar “se encuentra ubicado en la Calle Bomboná, N° 63, del Barrio Chuparín Central, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en un área aproximada de Trescientos Once Metros Cuadrados (311 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente con calle Bomboná, Sur: Con casa que es o fue de Rosa Zapata, Este: Con casa que es o fue de José Marcano y Oeste: Con casa que es o fue de Eloy Rodríguez”, y al respecto el demandado en su contestación de demanda manifestó que posee un bien ubicado en esa dirección pero que el mismo no se encuentra dentro de esos linderos señalando que los reales son NORTE: Su fondo con terrenos municipales, SUR: Su frente con calle Bombona; ESTE: Con casa que es o fue de Marina Márquez y OESTE: Con casa que es o fue de Amalia Rodríguez, ahora bien del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes este Tribunal pudo observar que de las actuaciones procesales se desprende que existe disparidad entre los bienes poseídos por el demandado y el bien objeto de reivindicación por cuanto ha quedado establecido que dentro de la superficie de los Trescientos Once Metros Cuadrados (311 Mts2) existen dos bienhechurías y que sólo una de ellas se encuentra poseída por el demandado dentro de unas medidas distintas a las señaladas por los demandantes y en consecuencia dentro de diferentes linderos, entonces mal podría el actor hacer uso de su derecho a intentar la acción por la totalidad de la superficie en contra del ciudadano Jeremías Mundaraín cuando éste posee solo una parte de dicho inmueble, por las razones antes señaladas en vista de que existen diferencias entre ambos bienes este Tribunal considera que no hay identidad del bien objeto de reivindicación y así se declara.-

Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso a esta Juzgadora determinar que la parte actora no logró probar que el bien poseído por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado esté en posesión del bien, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte actora no logró demostrar de forma fehaciente su derecho de propiedad y en consecuencia no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción. Así se declara.

III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ y GREDIS RONDON DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.169.614 y 2.749.974, respectivamente, en contra del ciudadano JEREMÍAS BAUTISTA MUNDARAIN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.944.237. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45) de la mañana, previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS